Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 173/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100236

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00235/2010

Rollo nº de apelación, nº 173/2010

S E N T E N C I A Nº 235

ILMO. SR. PRESIDENTE:

JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintisiete de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2010, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE AUTOMOVILES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Encarna , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA MORAL ALTABLE y asistida por el Letrado D. JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO, y como apelados no comparecidos en el recurso D. Oscar y entidad mercantil AUVASA, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de tráfico, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Encarna , representada por la procuradora Dª. Rosa Moral Altable, contra D. Oscar , la entidad mercantil Auvasa y la compañía aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 32.351,99 euros, así como la pago de las costas procesales, y además a la compañía MAPFRE al abono de las costas procesales, y además a la compañía MAPFRE al abono del interés legal del 20% de la referida cantidad desde la fecha del accidente hasta que la misma sea totalmente ejecutada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada Mapfre Automóviles S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de impugnación al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día trece, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la demanda que el accidente se produjo de la siguiente forma: Doña Encarna viajaba en el autobús municipal conducido por D. Oscar , bajándose en la parada que provisionalmente se hallaba en la Calle Tudela, esquina con C/ Miguel de Prado. La zona se encontraba en obras y marchando Doña Encarna en la dirección opuesta a la del autobús, fue golpeada por el mismo, cayendo al suelo, quedando el pie izquierdo en la trayectoria de marcha del autobús. Sin apercibirse de ello el conductor, y sin mirar por el retrovisor, reinició la marcha, pasando la rueda trasera derecha del autobús por encima del pié izquierdo de Doña Encarna .

De acuerdo con esta versión, si el autobús golpea a Doña Encarna , ésta cae, y si inmediatamente reinicia la marcha es porque en un primer momento el autobús se encontraba en marcha, en cuyo momento golpea a Doña Encarna . Se detiene para seguidamente reanudar la marcha y la rueda trasera derecha pasa por encima del pie izquierdo de la peatón.

De ese primer golpe que sufre la peatón no tenemos ninguna noticia más que la proporcionada por ella, no teniendo, según el parte de sanidad ni el más mínimo rasguño, que sin duda se hubiera producido si, como se indica, a consecuencia del golpe hubiera caído al suelo.

Por ello es mucho más creíble la versión de los hechos que nos proporciona el atestado de la Policía Local basado en las declaraciones de los testigos ( Franco y Gabriela ); Doña Encarna , que viajaba como pasajera en el autobús, bajó de él y cuando caminaba por la calzada en sentido contrario a su marcha tropieza, cae al suelo justo en el momento en el que el autobús reinicia la marcha y la rueda trasera derecha pasa por encima del pie de Doña Encarna .

Es indudable la culpabilidad del conductor del autobús que en el momento de reanudar su marcha no adoptó las debidas precauciones que en ese momento se requerían dado que en el lugar de la parada provisional se estaban realizando una serie de obras y los viajeros que descendían del autobús no podían alcanzar directamente la acera. Pero hay un hecho imprevisible que no estaba a su alcance cual es que Doña Encarna tropezó lo que motivó que el pie derecho se introdujera debajo de la rueda del autobús, siendo esta circunstancia totalmente ajena al conductor. Por ello entendemos que el conductor deberá responder de un 50 % de la indemnización.

SEGUNDO.- En cuanto a las secuelas el informe del médico forense entiende que corresponden 5 puntos por las funcionales y 5 por las estéticas. El informe del perito de parte concede 14 puntos por las secuelas funcionales y 13 por las estéticas. La sentencia concede 8 por las funcionales y 5 por las estéticas, llegando a ésta valoración, según se expresa ponderando ambos informes. Esta Sala ha venido entendiendo siempre que lo procedente es seguir el criterio marcado por el médico forense, salvo que alguna circunstancia especial determine lo contrario, circunstancia que no concurre en el caso que estamos analizando, por cuyo motivo acogemos íntegramente la valoración que señala el forense. Queda claro que partimos de la base de la indemnización de 2.594,62 euros concedida por los 43 días impeditivos con asistencia hospitalaria y los 17.552,74 euros por los 358 días impeditivos sin asistencia hospitalaria.

TERCERO.- Debe acogerse igualmente el apartado 4.b del recurso porque efectivamente suma equivocadamente las secuelas funcionales y las estéticas e indemniza por la suma de ambas puntuaciones, cuando no deben ser objeto de suma. Por este concepto la indemnización ascendería al 50% de de 6.800,08 euros

Tiene también razón en cuanto a las costas procesales, pero a los efectos de éste recurso carece de efecto toda vez que estimamos parcialmente la demanda.

En lo que no estamos de acuerdo con el recurso es en lo referente a los intereses moratorios. Mapfre tuvo que pagar o consignar alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización. Pero nada pagó o consignó, por lo que procede aplicar el interés moratorio del 20 %.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por MAPFRE AUTOMOVILES S.A., revocamos en parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid y acordamos que la cantidad a pagar es de 13.473,70 euros, confirmando en todo lo demás la sentencia. No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Procédase a la devolución del depósito.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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