Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 37/2010 de 11 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 37/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 86/2009
S E N T E N C I A núm. 235/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 86/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dña. COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. CERAMICA I PREFABRICATS SANTIGA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 ESCALERA NUM002 DE RIPOLLET, contra CERAMICA Y PREFABRICAT SANTIGA S.L., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Que acuerdo tener por desistida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 ESCALERA NUM001 DE RIPOLLET de la pretensión formulada contra la entidad CERAMICA Y PREFABRICAT SANTIGA S.L.
Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta instancia. ..."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de abril de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , Escalera NUM002 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , Escalera NUM001 , reclamaron a CERÁMICA I PREFABRICATS SANTIGA, S.L., propietaria en dichas comunidades de nueve locales y diversas plazas de aparcamiento que detallan, los importes correspondientes a cada comunidad por las obras de reparación de la fachada, así como por gastos generales y honorarios de administrador. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , Escalera NUM001 , desistió de la acción al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial.
La sentencia desestima la demanda porque "no puede entenderse acreditado fundadamente el crédito que la actora dice ostentar sobre la entidad demandada", ya que:
- El edificio lo conforman cuatro escaleras, más dos entidades de aparcamientos, que parecen actuar y gestionarse de manera independiente, pero no consta la constitución de cada una de ellas como comunidades independientes, y el acuerdo de aprobación del presupuesto para la rehabilitación de un elemento común del edificio, como es la fachada del mismo, debía haber sido aprobado por la totalidad de propietarios.
- Aún así, gestionándose de manera independiente cada comunidad, podría estimarse, si la reclamación se limitara a los gastos generados por los locales pertenecientes a la Escalera NUM002 , pero no a los demás que forman el edificio. La demandada "reclama una cantidad calculada conforme a unos coeficientes de participación que nunca acredita, y conforme a unos cálculos de los que sólo ella dispone, pero no ha aportado a los autos, a fin de acreditar la veracidad de los mismos". Así, en el Acta de la junta general extraordinaria de 25-2-2008 (dto 12 de la actora), se decide "reclamar sobre la totalidad de departamentos de la finca propiedad de la demandada", de lo que "se extrae que la propia comunidad era conocedora de los errores existentes en los cálculos efectuados para realizar la reclamación a la contraria, y pese a ello continúan adelante con ella", lo que conduce a la desestimación de la demanda en aplicación de lo establecido en el art. 217.1 LEC .
SEGUNDO .- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , Escalera NUM002 , destaca en su recurso que los acuerdos tomados como Comunidades independientes nunca han sido impugnados por nadie, y que la propietaria demandada basó su desacuerdo en los coeficientes acordados por cada Comunidad, no discutiéndose que deba abonar su parte correspondiente a las obras de rehabilitación y restauración de la Comunidad. Considera que la sentencia recurrida genera una total inseguridad jurídica e indefensión pues con el fallo producido la demandada deja de tener responsabilidad sobre las obligaciones presentes y futuras para con la Comunidad. Y también afirma que la Sentencia debió fijar los coeficientes a aplicar.
Señala la recurrente que ha quedado claramente acreditada la condición de titular de la demandada de "varios departamentos Locales y Plazas de Aparcamiento", y como tal tiene otorgado un coeficiente de participación general en relación a los elementos comunes y gastos generales del edificio, según se acredita con las notas informativas del Registro de la Propiedad y de la División Horizontal del edificio. Y también que, "con independencia de los coeficientes de participación, la demandada no había satisfecho los importes pendientes de liquidación".
TERCERO .- La entidad demandada aceptó en la contestación que, en la Comunidad A, tiene dos locales (números 2 y 3), a los que corresponde un porcentaje de participación de 1,16%, y que por tanto ya ha abonado la proporción que le corresponde correctamente, indicando que la actora no sabe cómo calcular las cuotas, y cuando lo hace varía su criterio sin ninguna lógica.
Como bien señala la recurrente la discrepancia se centra en la inconcreción de los coeficientes que deben ser aplicados a la demandada en relación a los gastos y derramas correspondientes a la Comunidad recurrente. Pero tampoco en el recurso concreta cuál deba ser ese coeficiente, y ese es un requisito imprescindible para examinar la procedencia o no de esta reclamación, así como de reclamaciones futuras, correspondiendo a la recurrente acreditar dicho extremo conforme a las reglas de la carga de la prueba que establece el repetido art. 217 LEC , pues se trata del hecho del que se derivará el efecto jurídico que pretende con su demanda, que es el abono de las cantidades por gastos ordinarios y extraordinarios conforme al coeficiente que deba resultar aplicable. Y si es cierto que la forma de constitución de la Comunidad no parece haber facilitado la clarificación de este extremo fundamental, deberán las partes intentar llegar a un acuerdo, y en caso de no ser posible, centrar el objeto de un futuro proceso en la determinación de los coeficientes que resulten de aplicación a la demandada por las fincas de la que sea propietaria en la Comunidad recurrente. No ha sido posible ni a la juzgadora de instancia, ni a este Tribunal, con los elementos de prueba aportados al proceso, determinar ese hecho, y la actora debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba pues a ella correspondía acreditarlo.
CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , Escalera NUM002 , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, el 20 de octubre de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
