Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 510/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VALBUENA GONZALEZ, FELIX

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100165

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 235

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 510 de 2.010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.217 de 2009 del Juzgado de Primera

Instancia nº U NO de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.010 , siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Adoracion , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Villar y de otra, como demandada-apelada SEGUROS WINTERTHUR (AXA), representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Luisa Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Javier Gómez Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo lo que antecede, se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de Doña Adoracion , sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Adoracion , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 12 de mayo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima íntegramente la acción ejercitada frente a la compañía de seguros Axa Winterthur por la representación de Dª. Adoracion en reclamación de la cantidad de 6.000 euros de principal, como indemnización por el fallecimiento de D. Jenaro , en virtud del seguro de vida contratado por éste último.

Contra la citada resolución se alza ahora en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, fundamentalmente en dos extremos: en primer lugar, la falta de acreditación de que la leucemia padecida por el Sr. Jenaro tres años antes influyera en su fallecimiento y, en segundo lugar, la falta de acreditación de que la declaración de salud del seguro de vida fuera cumplimentada por el Sr. Jenaro sino por el empleado de Caja Burgos; que seguidamente examinamos.

SEGUNDO.- Del informe emitido por el Hospital Txagorritxu se desprende que D. Jenaro falleció el día 31 de enero de 2008, debido a una insuficiencia respiratoria hipoxémica progresiva con fracaso respiratorio grave y mala evolución, en el contexto de una neumonía bilateral de confirmación radiológica los días previos.

En su historia clínica aparecen como antecedentes más significativos -según refiere en su informe médico D. Ovidio - que el Sr. Jenaro fue diagnosticado en mayo de 2003 de una leucemia mieloide aguda, para la que recibió sendos tratamientos en 2004 y precisó de intervención quirúrgica consistente en trasplante de médula ósea de su hermano (octubre- noviembre 2004); en marzo de 2006, recae de la enfermedad, precisando nuevo tratamiento de quimioterapia e infusión de linfocitos en fechas 5 de octubre de 2006 y 12 de diciembre de 2006.

De los datos contenidos en su evolución médica se desprende que a la fecha de la firma del contrato de adhesión a seguro colectivo de vida (27 de julio de 2005), se omitió indicar, de un lado, que el asegurado (Sr. Jenaro ) había padecido enfermedad grave (leucemia mieloide aguda) y, de otro lado, que el asegurado había sido objeto de intervención quirúrgica (transplante de médula ósea).

El apelante niega que en el fallecimiento del Sr. Jenaro influyera la leucemia padecida, entendiendo que la neumonía se contrajo en el propio hospital. Consideramos que tal extremo no queda plenamente acreditado porque a su ingreso ya se refieren síntomas compatibles con proceso respiratorio agudo (fiebre, tos, expectoración), aunque las pruebas clínicas realizadas inicialmente resultaron negativas.

Por el contrario, el informe médico advierte de que este tipo de enfermedades (leucemia) con sus tratamientos (quimioterapia) dejan, en general, debilitada la salud por lo que los procesos infecciosos que se producen con posterioridad, incluso cuando aparentemente con los análisis la enfermedad ha remitido, provocan el fallecimiento.

Coincidimos, pues, con el juzgador de instancia en que la leucemia, si bien no fue la causa del fallecimiento del Sr. Jenaro , influyó de forma decisiva en el fatal desenlace, porque los tratamientos seguidos para su curación habían debilitado sus defensas orgánicas, haciéndole más vulnerable a procesos infecciosos, entre los que se encuentra la neumonía.

TERCERO.- Alega también la recurrente que la declaración sobre el estado de salud fue cumplimentada por el empleado de Caja Burgos, limitándose el Sr. Jenaro a firmarla.

Dicho empleado efectivamente declara en la vista que fue quien cumplimentó los términos de la póliza de seguro de vida, asociada a un contrato de tarjeta bancaria, pero que lo hizo a instancia del Sr. Jenaro quien, finalmente, lo firma en prueba de conformidad con lo manifestado.

Según el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.(...) Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

En el presente caso, al momento de la firma del contrato de adhesión al seguro colectivo, el cuestionario al que se sometió contenía cuatro preguntas, a las que se ofrecieron las siguientes respuestas: 1.- ¿Su estado de salud actual es bueno? Si; 2.- ¿Tiene usted alguna alteración física o funcional? No; 3.- ¿Ha sufrido usted algún accidente o enfermedad grave? No; 4- ¿ Ha sido intervenido quirúrgicamente en alguna ocasión? No.

Resulta evidente que el Sr. Jenaro faltó a la verdad de forma consciente, al menos, en las dos últimas respuestas, puesto que era conocedor de haber padecido una enfermedad grave -la leucemia- y haber sido intervenido quirúrgicamente -transplante de médula ósea-. Concurre, pues, el requisito de dolo o culpa grave del tomador del seguro, que aparece como requisito legal y jurisprudencialmente para liberar al asegurador del pago de la prestación. Procede, pues, desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De la prueba practicada en autos, fundamentalmente del informe sobre fallecimiento del paciente y del informe médico elaborado por D. Ovidio , se deduce que la interposición de este recurso se encontraba indiciariamente justificada, ante la posibilidad de que el deceso de D. Jenaro se hubiera producido por causa ajena a su enfermedad.

Consideramos, pues, que concurren en el presente caso serias dudas de hecho, justificativas de la no imposición de costas en esta apelación a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adoracion contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro , en los autos de Juicio Ordinario nº 1217/2009 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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