Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 241/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00235/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 241/11

Procedimiento de Origen: VERBAL 810/10

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Leoncio

Procurador: MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO

Abogado: RAFAEL MONGE RUIZ

APELADO: Victoriano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 229/11

En Guadalajara, a veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 810/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 241/11, en los que aparece como parte apelante, D. Leoncio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistido por el Letrado D. RAFAEL MONGE RUIZ, y como parte apelada, D. Victoriano , declarado en rebeldía, sobre desahucio por falta de mago y reclamación de cantidad por rentas adeudadas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo, en el nombre y representación de D. Leoncio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a garaje, declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a garaje, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Junquera de Henares, provincia de Guadalajara, suscrito por el actor con el demandado D. Victoriano en fecha 1 de diciembre de 2008, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que deje libre, expedita y a disposición del actor la referida finca antes del 6 de abril de 2010, bajo apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento, señalado para ese día; condenándole igualmente al pago de ochocientos euros (800,00 €) mas los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec , imponiéndole las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leoncio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Ejercitándose en la demanda rectora del litigio acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad y tras diversas vicisitudes que no son al caso para la resolución del recurso, se celebra el juicio al que no comparece la parte demandada citada por edictos, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda declarando el desahucio del demandado. En lo concerniente a la reclamación de cantidad, se estima por la juzgadora el pedimento de la parte actora mas limitado al importe reclamado en la demanda, rechazando su pretensión respecto de los sucesivos vencimientos de renta hasta el acto del juicio, siendo contra este último pronunciamiento frente al que se alza el apelante a través de los diferentes alegatos que vierte en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Afirma el recurrente que la Sentencia dictada en la instancia debió comprender las mensualidades devengadas con posterioridad a la demanda y vencidas al tiempo del juicio, pues expresamente así se interesó por la parte actora en la vista concretando su importe en la cantidad de 3.000 euros. Se desestima.

El artículo 438.3.3º en su redacción vigente en el momento de interponerse la demanda origen de este litigio- 24 de marzo del año 2.009-, permitía la acumulación de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclamara.

A la hora de interpretar dicho precepto, la jurisprudencia, de manera mayoritaria, había adoptado un criterio favorable a admitir dentro de dicha acumulación la reclamación de las rentas adeudadas hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble. En dicho sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo, al considerar el pago posterior a la extinción de la relación arrendaticia, no como prueba de la subsistencia de la vigencia del contrato, sino como una contraprestación indemnizatoria por la persistencia de una ocupación indebida ( SS 26-6-79 , 2-3-93 y 12-2-99 , entre otras muchas). En igual sentido se pronunciaba la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, tal y como sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 19 de febrero de 2.009, en la que se recoge la doctrina establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7-2-02 , la de Madrid de 5-5-05 (Sección 13 ), la de Vizcaya de 25-4-01 , de Barcelona de 4-2-03 o la de Córdoba de fecha 11-5- 2010. En estas resoluciones se admite tal acumulación, bien se ponga el acento en la consideración de rentas en sentido estricto o amplio, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, enriquecimiento injusto (ocupación sin contraprestación), abuso o incluso como abono de frutos por el poseedor de mala fe. Para la cuantificación de las rentas así reclamadas, esta corriente jurisprudencial señalaba que debería hacerse, según las rentas y demás cantidades exigibles que se habrían tenido que abonar de continuar vigente el arriendo, pues los propios interesados así lo valoraron de mutuo acuerdo cuando concertaron el contrato. Especialmente clara resultaba al respecto la SAP de Madrid de fecha 12 de julio del año 2.011 cuando decía "en los juicios que acumulan acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas o cantidades asimiladas, el arrendador puede reclamar, y la sentencia imponer, el pago de las rentas debidas con posterioridad a la interposición de la demanda, e incluso con posterioridad a la sentencia estimatoria hasta el momento del desalojo y recuperación de la posesión. En ese sentido deben tenerse en consideración los arts. 22.4 y 440.3 (que permiten poner término al proceso mediante la enervación del desahucio, con el pago de las cantidades reclamadas en la demanda más las debidas en el momento del pago enervador, inmediatamente anterior al juicio) y art. 449 del mismo texto (que supedita el derecho a recurrir al pago de las rentas vencidas al momento de preparación del recurso y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas), así como art. 220 , sobre condenas de futuro, al disponer que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Dicha corriente doctrinal y jurisprudencial ha sido finalmente consagrada con la introducción de un apartado segundo en el artículo 220 de la ley procesal que establece "En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".

Llegados a este punto y si bien resulta posible- como ha quedado expuesto- que el demandante reclame no solo las rentas vencidas hasta la presentación de la demanda, sino y además las que sucesivamente se devenguen hasta el desalojo del inmueble, presupuesto indispensable de ello es que así expresamente se pida en la demanda y ello no ha acontecido en nuestro caso, donde la parte actora se limita en el suplico de la misma a solicitar " que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada por importe de 800 euros". Ciertamente el apartado segundo del artículo 220 de la ley procesal que en la actualidad explícitamente lo establece, no estaba en vigor al tiempo de la presentación de la demanda, mas ello no libera a la parte actora de su obligación de haberlo así solicitado pues la modificación que tiene lugar al tiempo del juicio supone una " mutatio libelli " que de admitirse, indudablemente provocaría indefensión a la parte demandada que decidió no acudir a la vista para defenderse de la pretensión que contra él se vertía en la demanda y no la que en aquel momento procesal, novedosamente, se introduce. Tal es también el criterio de las AAPP a la hora de enjuiciar supuestos de hecho anteriores a la modificación del artículo 220 , sirviendo de ejemplo la SAP de Valencia de fecha 9 de diciembre del año 2.010 cuando dice "el hecho de que la anterior redacción del precepto no contuviera tal precisión, no implica que de forma automática pueda el demandante alterar el suplico de su demanda incrementando en el acto de la vista la suma inicialmente reclamada, sin haber formulado previamente tal petición en debida forma, pues sabido es que conforme al Ordenamiento Jurídico Español, la Jurisdicción Civil se rige por el principio dispositivo, constituyendo una de sus fundamentales manifestaciones el de justicia rogada ( STS 17 de febrero de 1998 ) que se extiende tanto a pedimentos, como a hechos, cuestiones de debate o recursos (en este mismo sentido SSTS de 18 de abril de 1974 , 1 de marzo de 1979 , y 20 de septiembre de 1995 ) de forma que aunque el artículo 220 de la L.E.C . en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2009 no lo mencione expresamente, es indiscutible que la estimación de la acción de condena de futuro exige tres requisitos: 1) que se trate de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a la sentencia; 2) que hayan reclamado en debida forma en el suplico de la demanda, ya que no cabe su estimación de oficio por el Juez (obsérvese que el articulo 220 en su redacción original dice "podrá"); y 3) que se reclamen junto a otras prestaciones ya vencidas derivadas de la misma obligación. El segundo de estos requisitos no se ha cumplido por el recurrente ya que aun cuando en el hecho tercero de la demanda afirma: "...sin perjuicio de las cuotas que se vayan devengando en adelante" esta pretensión no es llevada a la suplica del escrito de demanda en debida forma, circunstancia que, considera la Sala, al igual que lo ha hecho el Juzgador de Instancia, aboca al fracaso irremediablemente la pretensión del recurrente en este concreto aspecto. Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia".

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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