Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 275/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 235/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 195/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 275/2011 a instancia de Sabina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr/a. Ortega Águila, contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE VENDEDORES DE PRNESA Y PRODUCTOS AFINES DE JAEN, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. DEL BALZO PARRA y defendido por el Letrado Sr/a. García Pipo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 16 de Febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada en representación de Dª. Sabina contra la asociación provincial de vendedores de prensa y productos afines de Jaén debo condenar y condeno a esta la cantidad de 7.818Ž30 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de las cantidades que ya se hubieren abonado); todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Asociación demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de la Asociación de Vendedores de Prensa y productos Afines de Jaén, en sede a infracción de los artículos 1113 y 1116 del código Civil en relación con los artículos 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal, y no debe ser de aplicación el incremento del 2% sobre la cantidad solicitada, por lo que insta la revocación de la Sentencia, con expresa imposición de costas.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Romero Vela, actuando en nombre y representación de Dª. Sabina , se formula oposición al recurso, solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia de la instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

Pues bien, ha de partirse de que conforme al contenido del articulo 1091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, sentándose así la regla básica de la contratación (pacta sunt servanda) dentro de los limites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del código Civil , y de los preceptos de la Constitución, en cuanto "a los derechos de los demás" (art. 10 ) y la "función social de la propiedad" (art. 33 ).

Se constituye en elemento nuclear del recurso, la interpretación de la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, celebrado en Jaén, el día 26 de Septiembre de 2005 , y que consta unido a la demanda, como su documento número uno. Dicha cláusula tiene el siguiente contenido:

"La Sra. Sabina deberá de concertar un préstamo personal por un importe de 30.000 € (treinta mil euros), en la entidad que desee, por un periodo de ocho años, fijando un limite máximo en cuanto al interés, que será 6% (seis por ciento). Dicho importe deberá ser ingresado en el número de cuenta CAJA RURAL oficina Principal de JAÉN, 3067 0100 20 1147495129, cuyo titular es la Asociación Provincial de Vendedores de Prensa y Productos Afines de Jaén, previo a la instalación de Kiosco. El principal y los intereses de este préstamo serán devueltos mensualmente por la asociación a la Sra. Sabina con cargo a los ingresos por la publicidad. Dicha devolución podrá demorarse hasta un máximo de tres meses por parte de la Asociación Provincial de Vendedores de Prensa y Productos Afines de Jaén, incrementándose la cantidad a devolver en un 2% por el retraso imputable a la Asociación Provincial de Vendedores de Prensa y Productos Afines de Jaén".

Como consta en el párrafo segundo "ut supra" transcrito, el principal y los intereses serán devueltos por la Asociación con cargo a los ingresos por publicidad.

En la Sentencia recurrida (véase F.J. segundo)se concluye que la citada cláusula no es condicional, tanto por la interpretación gramatical, como por el hecho de que cualquier limitación al resarcimiento del préstamo de la acreedora debe aparecer configurado de manera indudable, como finalmente por el hecho de que habiendo percibido la asociación dinero de la publicad no abona a su asociada las cantidades respecto de las cuales ha solicitado pronunciamiento judicial. Razones las del juez "a quo" que han de ser respetadas y compartidas en la alzada.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 5-12-1993 y 16-6-1995 ) no se presume la existencia de la condición; no determinándose en la citada cláusula, condición suspensiva, en cuanto el pago no se han de pender de un acontecimiento futuro o incierto, o que sucediendo en un pasado, se ignore por los contratantes su resultado; ni condición resolutoria, por la que se ponga fin a los efectos del contrato, sino que lo que se indica es la fuente de pago, y no que se esté en función a la variabilidad de la misma.

Respecto a la infracción del art. 1116 CC (condiciones imposibles) el recurrente aventura preguntas (véase ultimo párrafo del folio 2 del recurso) en cuanto que sucedería si algún mes no se reciben por la asociación ingresos de publicidad, lo que amen de tener su previsión, en el tercer párrafo de la cláusula sexta muy citada, no se corresponde a la realidad, pues la propia parte acredita con el documento nº 4 de su contestación, un saldo favorable.

Por lo que no habrá de prosperar las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO .- Igualmente se alega por dicha parte recurrente, un nuevo calculo de lo que correspondería repartirse por ingresos de publicidad, lo que es cuestión nueva al texto de su contestación, siendo al respecto reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto al ámbito del Recurso de Apelación ( SSTS 28 Noviembre y 2 Diciembre 1983 , 6 de Marzo 1984 , 7 Julio 1986 , 19 Julio 1989 , 9 Junio 1997 y 25 septiembre 1995 , entre otras) la que afirma que en relación al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso, no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, ni constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellationis, nihil innovatur". Quedando así resuelto el problema doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada es decir, como "novum indicio" o como "revisio prioris instantiae" sin que exista la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellationis, nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones "ex novo" en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin mas, su desestimación.

Cuanto antecede ha sido recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo punto 1 se determina que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicta otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley se practique ante el Tribunal de Apelación.

En definitiva los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, quedando así acotados los problemas litigiosos, lo que se fijará en los escritos de alegaciones, que son los rectores de todo proceso, quedando sometido ello a los principios de rogación ( SSTS 20.09.96 y 11.06.97 ) y de contradicción ( SS.T.S. 30.01.900 y 15.04.91 ), no pudiéndose modificar las pretensiones de la demanda rectora, lo que supondría una "mutatio libelli" o cambiar el objeto del pleito en la alzada, (pendente apellatione nihil innovatur), pues toda alteración de los términos objetivos, lo es a su vez de la "causa petendi" exigiéndose en el art. 218.1 de LEC la congruencia de la Sentencia con la pretensión de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, no autorizándose pues la resolución de problemas distintos de los alegados, salvo el principio "iura novit curia" que exige también la invariabilidad de la "causa petendi".

Por lo que no habrá de prosperar lo ahora alegado.

TERCERO .- En cuanto a la alegación de la parte recurrente de no ser de aplicación el incremento del 2% sobre las cantidades a devolver, por demora en el pago de mas de tres meses, es cláusula pactada (ya descrita), cuyo cumplimiento interesó la parte actora, no estando acreditado que el retraso en el ago no fue imputable al deudor. Por lo que igualmente habrá de estarse al contenido del art. 1091 CC .

CUARTO .- En consecuencia, procederá desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia Nº 14/11, de fecha 16 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAÉN , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 195/2011, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0275-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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