Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 226/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00235/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1528 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Candida

PROCURADOR: MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

APELADO: FISICA Y QUIMICA EROTICA S.L.

PROCURADOR: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Candida representada por la Procuradora Sra. Manglano Thovar y de otra, como apelada demandada FÍSICA Y QUÍMICA ERÓTICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. MANGLANO THOVAR en representación de Dª. Candida , debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a la demandada FISICA Y QUIMICA ERÓTICA S.L. representada en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. ALVARO MATEO por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha parte demandada, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el exponendo primero de su recurso de apelación, hace referencia a la importancia de la prueba que pretendió practicar en esta segunda instancia, prueba que fue expresamente rechazada por esta Sala por los motivos que constan en el auto de la misma, por lo que no ha de hacerse ninguna consideración en la presente sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se realizan una serie de alegaciones fundadas en el Libro de los Fueros de Castilla y en anécdotas realmente entretenidas y curiosas, pero que hacen referencia a unos procedimientos judiciales evidentemente diferentes de los existentes en la actualidad, se hace también cita de sentencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de práctica de diligencias finales, práctica de diligencias finales, que no puede negarse existe siempre a disposición de los Tribunales, pero que en modo alguno pueden amparar supuestos en que lo que se pretende aportar mediante las diligencias finales son pruebas claramente extemporáneas, y que aunque hubieran sido válidas su aportación en el momento oportuno, es evidentemente ilícito pretender aportarlas en un momento que no es el temporal para ello, puesto que en el presente caso, mediante la aportación con la demanda pudieron haber tenido válida entrada en el proceso, pero no pueden traerse al mismo con posterioridad al momento procesal legalmente establecido, y no puede pretenderse del órgano judicial que actué para subsanar los defectos de aportación de prueba, tenidos por la parte, tanto más cuando la misma está dirigida y asistida por letrado que debía conocer y saber perfectamente en que momento aportar las pruebas.

TERCERO.- Se pretende acreditar la existencia de legitimación activa de Doña Candida mediante la grabación de la conversación mantenida entre la demandante y el representante del demandado, pero dicha grabación no puede entenderse como lícita, si no se le comunicó a la parte contraria que la conversación iba a ser grabada, y nada de esto se ha acreditado, pero además y aunque se de por válida la trascripción de la grabación formulada en el escrito de recurso, de la misma en modo alguno se puede deducir que Doña Candida sea la única titular del negocio de intermediación inmobiliaria, por lo que y en consecuencia ante la falta de acreditación del extremo fundamental del procedimiento cual es que Doña Candida sea la legal titular del crédito objeto de demanda, necesariamente debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manglano Thovar en nombre y representación de Doña Candida contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1528/10 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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