Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 233/2010 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00235/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003749 /2010
RECURSO DE APELACION 233 /2010
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1950 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: Leticia
Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO
Contra: Bernardo
Procurador: JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 235
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a seis de junio de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 1950/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 70 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Bernardo representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y de otra, como demandada-apelante, DÑA Leticia , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de Dña. Leticia hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a D. Bernardo de la cantidad de 3.000,00.- euros (tres mil euros) y los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos, desde la fecha de presentación al cobro, y las costas causadas y que se causen en la cuales expresamente condeno a dicha demandada".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dos de junio del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El procedimiento del que este recurso trae causa se inició en virtud de demanda de juicio cambiario instada por D. Bernardo frente a Dña. Leticia , en la que se interesaba se dictara auto por el que se requiriese a la demandada a abonar la cantidad de 3.142,07 euros, importe correspondiente al cheque entregado por ella y que resultó impagado a su presentación, junto con los intereses, gastos y costas. Tras el despacho de la ejecución, la demandada presentó escrito de oposición en el que se alegaba la excepción de falta de provisión de fondos, argumentando, primero, que el impago del cheque que ella mismo entregó al demandante tenía su motivación en que éste ya había recibido una cantidad mayor por el trabajo realizado, no cumpliendo, además, los compromisos mínimos que había adquirido con la opositora y, en segundo lugar, que no se había emitido factura o minuta que acreditara la existencia de una relación de servicios entre las partes.
Con fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición y ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada. La citada resolución es recurrida en apelación por la demandada.
SEGUNDO .- La sentencia frente a la que se formaliza recurso de apelación desestimó la oposición de la ahora recurrente por entender que no sólo se habían aportado a las actuaciones prueba abundante de la que se desprendía la relación de servicios entre las partes, sino que, además, admitido ese mismo extremo por la deudora, que reconoció haber acudido al despacho del demandante y hacer el encargo, la excepción de incumplimiento parcial que también se invocaba, no podía fundamentar la oposición en el cambiario.
En contra de la conclusión expuesta se articula un único motivo de apelación en el que se denuncia error en la valoración de la prueba. Mantiene en esencia la apelante que la Juzgadora no ha tenido en cuenta que la prueba presentada de contrario no acredita la existencia de una relación entre las partes ya que los litigantes, sin mediar encargo, se limitaron a mantener tres o cuatro reuniones en el despacho; alega, igualmente, que la documental aportada son meras hojas de Word o de Excel que nunca fueron enviadas por la recurrente, sin que se haya aportado una sola comunicación por e-mail o vía fax que, remitida a la ahora apelante, evidencie la realización de un trabajo, insistiendo, como conclusión, en que no hizo el actor ningún actividad, -lo que excluye, incluso, un incumplimiento parcial que no ha sido alegado-, además de, con su pretensión, quebrantar normas deontológicas al no elaborar minuta alguna.
TERCERO .- Considerando la documentación obrante en los autos, el propio contenido del escrito de oposición y las manifestaciones vertidas en el acto del juicio, el recurso de apelación debe ser desestimado en toda su extensión.
Como dice la sentencia, la carga de la prueba de la falta de provisión de fondos incumbe, exclusivamente, al que opone la excepción y ello porque ya existe una presunción, un acto propio del deudor que emite el cheque, quedando vinculado a su pago desde el momento de su libramiento; esa carga no ha sido cumplida. En primer lugar, porque hay prueba abundante que evidencia la relación; entre la documental aportada junto con la contestación a la oposición, - momento procesal adecuado para traerla a la litis habida cuenta la remisión al juicio verbal y la posición de demandado del acreedor cambiario-, consta unido como documento nº 4 un inventario y avalúo de los bienes de la sociedad ganancial que necesariamente tuvo que ser entregado por la recurrente al demandante, al igual que tuvo necesariamente que entregar, por la entidad de su contenido, el documento nº 7 en toda su extensión. Pero es que, en segundo lugar, ni la recurrente negó en la demanda la relación de prestación de servicios profesionales, ni tampoco lo hizo en el acto del juicio en el que, además, y expresamente, la oposición se fundamentó, a pesar de haberse librado el cheque, en la falta de ajuste, por abusiva, entre la cantidad reclamada y el trabajo efectuado, es decir, y por más que se insista en lo contrario, se invocó la excepción de incumplimiento parcial, no satisfactorio, de la relación.
Como ha mantenido reiteradamente esta Audiencia Provincial (Sentencia de la sección 11ª, de 27 de septiembre de 2007, la sección 10ª, de 14 de febrero de 2006, sección 9ª, de 1 de abril de 2005, entre otras) y la misma Sala que ahora resuelve (sentencia, entre otras, de 3 de junio de 2009 ), en doctrina recogida por la sentencia que se recurre, el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra o pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, entre las que cabe incluir la falta de provisión de fondos, o transmisión que el librador hace al librado, entendiéndose por tal el crédito que el librador tiene contra el librado; ahora bien, no cabe en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra o pagaré, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente. La falta de provisión de fondos sólo puede ser admitida cuando se trate de verdadero y total incumplimiento, puesto que la alegación de incumplimiento irregular o defectuoso es materia ajena al juicio ejecutivo ya que, aunque el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite hacer valer las excepciones causales basadas en hechos fehacientes, no puede ignorarse el carácter de juicio sumario, y por tanto con limitación de cognición del proceso cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 827, apdo. 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Sentado lo anterior, la causa de oposición que se invocó por el deudor sólo sería aceptable cuando se hubiese esgrimido un incumplimiento esencial, patente y categórico, implicador de una palmaria y manifiesta ausencia del vital elemento de la provisión ; cuando la litis se centra, en definitiva, y así se dice en la oposición, a una insatisfacción por los servicios prestados o a una falta de acuerdo respecto de su importe, extremos que exigirían un juicio exhaustivo de cuantas vicisitudes afectan al negocio causal subyacente, esto es, un examen pleno del grado de cumplimiento del contrato, se está rebasando el carácter del juicio cambiario.
Lo expuesto, conduce, como se anunció, a la desestimación de la apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en representación de DÑA. Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid con fecha 7 de octubre de 2009, en el procedimiento cambiario n 1950/2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

