Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 58/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100403


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00235/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Rollo 58/11

Sección Civil

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 235/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 22 de septiembre de 2011

Vistos , ante esta Audiencia Provincial, la acción de impugnación de LAUDO ARBITRAL , del emitido por el señor letrado DON BERNARDO VELASCO CALDERÓN en fecha 21 de diciembre de 2010 , entre partes, de una, como impúgnante DON Carlos Manuel y otro, representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla, y de otra, como impugnada o demandada la entidad HERMA NO S RECIO SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Ángel Martín y Santiago, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que los que son parte en el presente rollo de Sala, suscribieron un laudo arbitral en fecha 21 de diciembre de 2010, en el que sometían a la consideración del Árbitro por ellos nombrado, Don Bernardo Velasco Calderón, diferencias surgidas entre las partes relativas a la interpretación de un contrato de transmisión de acciones y participaciónes de diversas sociedades.

Que las cuestiones sometidas a arbitraje se referían a la obligación de pago de un acta de conformidad y su correspondiente sanción tributaria de la sociedad MI PERFUMERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA. UNIPERSONAL, correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2003; a la obligación de pago de un acta de conformidad y su correspondiente sanción de la sociedad MI PERFUMERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA. UNIPERSONAL, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, y así también a controversia surgida en relación a una opción de compra prevista en la cláusula decimoquinta del contrato de transmisión de acciones y participaciones de fecha 24 julio 2006 , controversia que se refería a la posible indemnización que le correspondería a Don Carlos Manuel por la falta de comunicación de la citada opción de compra por la sociedad ahora demandada, opción que era sobre un local cuya descripción constaba en la cláusula antedicha.

Que el laudo en cuestión y en relación a las tres cuestiones planteadas determinó que los ahora impugnantes estaban obligados al pago proporcional de la cantidad fijada en las actas incoadas referidas a los impuestos antedichos; y así también que a Don Carlos Manuel no le correspondía ningún tipo de indemnización en relación a la tercera de las cuestiones planteadas

2º.- Contra dicho laudo interpuso DON Carlos Manuel y otros, la impugnación referida, exponiendo las alegaciones en las que se basaba, que fue admitida a trámite, celebrándose el pertinente juicio el día 18 de septiembre de 2011, con el resultado que obra en autos.

En la tramitación de la impugnación que ahora se resuelve, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La disconformidad con el laudo arbitral a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se concreta pidiendo la nulidad del mismo por dos motivos, el primero por haber resuelto el Árbitro en su día nombrado, una cuestión no sometida a arbitraje; que ello además era contrario al orden público, por lo advertido en el; y así también que, manteniendo relaciones profesionales el aludido Arbitro con la ahora demandada, el nombramiento del mismo se hizo con desconocimiento de tal circunstancia por el ahora impugnante; lo que configura una situación que pone en duda la imparcialidad del mismo, y debía de haber originado su abstención, por lo que no hacerlo así se constituye en causa de nulidad. A tales motivos se opuso la demandada; y los mismos se estudiarán en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos, esto es aquel que dice que el Arbitro nombrado dictó laudo resolviendo cuestiones que no le habían sido sometidas a arbitraje, se justifica porque a decir de la parte impugnante, se resolvió sobre el pago de intereses legales de las cantidades derivadas de las actas levantadas por la inspección de Hacienda, sin que tal cuestión fuese sometida a la consideración del mismo. Se ampara para la petición que ahora se estudia en el artículo 41.1 de la ley de Arbitraje que dice que "el laudo podrá ser anulado cuando los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión".

Tal artículo tiene encaje en la obligación procesal para los Jueces y Tribunales de dictar resoluciones congruentes, obligación que, en la forma expuesta, se traslada a los árbitros. Es jurisprudencia del Tribunal Supremo al referirse a la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, la de que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de1998, que dicen que: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si contiene más de lo previsto, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

En el caso, del examen de autos aparece que cuando la entidad ahora demandada hizo alegaciónes al amparo del artículo 29 de la ley de Arbitraje , y de lo acordado en el Convenio Arbitral, pedía que se acordase no sólo el pago de cantidades que entendía debían de satisfacer los ahora impugnantes, sino también los intereses legales de las mismas desde que se efectuó el pago de la cantidad reclamada a la Administración de Hacienda. Ante tal circunstancia es ociosa cualquier consideración que pueda hacerse, por la claridad de lo expuesto. Hermanos Recio Sociedad Limitada si pidió que el árbitro se pronunciase sobre el pago de intereses legales, y en consecuencia no se infringió la obligación de no resolver sobre cuestiones no sometidas a arbitraje.

TERCERO.- El siguiente motivo a considerar es el referido a la alegación a que se alude en el anterior fundamento, referida a la nulidad del laudo por ser contrario al orden público.

El concepto de orden público se refiere a la necesidad de preservar el orden establecido en la sociedad y ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española. La sentencia de 11 febrero 2002 del Tribunal Supremo dice que "el orden público aparece integrado por principios de derecho nacional reputados intangibles dentro del territorio de la soberanía estatal. En definitiva, estamos, como señala la doctrina, ante los principios políticos básicos que permiten la articulación de la sociedad, las normas o principios integrantes de la moral pública y los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución. A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional 43/86, de 15 abril , declara que la noción de orden público incluye los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizados, pero no únicamente los comprendidos en el artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

La formulación teórica que se hace como entradilla y justificación de la resolución que se adopta, ilustra suficientemente de que, en el caso, la infracción que se pretende no se ha producido, pues precisamente porque sí que se sometió a la consideración del nombrado Árbitro la procedencia o no del pago de intereses legales de las cantidades en disputa, y porque además sobre ello pudo pronunciarse la parte ahora impugnante antes del dictado del laudo, ninguna indefensión se la produjo en su momento, ni el aludido Árbitro, al resolver sobre lo que se le pedía, infringía ninguno de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizados.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación, también alega que el laudo es contrario al orden público en razón a concurrir en el Arbitro decisor causa de abstención desconocida por la parte ahora solicitante, y que ello es causa de nulidad.

Tanto la Constitución Española como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconocen el derecho al juez natural predeterminado por la Ley y, obviamente, al juez imparcial, pues sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Esta garantía fundamental del proceso reviste mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/88 de 28 noviembre , y 137/97 de 21 julio y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 , 26 octubre 1984 , 22 junio 1989 , y 20 mayo 1998 , entre otras).

Precisamente porque el juez no puede ser parte ni directa ni indirectamente, ni tener ningún tipo de interés en el asunto que resuelve, tal circunstancia debe de protegerse y así se hace en el Ordenamiento Jurídico. De un lado el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; de otro el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones que supongan o puedan poner de manifiesto una toma de posición a favor o en contra de alguna de las mismas. Con arreglo a este criterio, la jurisprudencia constitucional diferencia entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que él Juez o Tribual no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio.

La anterior doctrina, avalada por la sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 , se dicta para referir y fundamentar la imparcialidad de los Órganos Judiciales, y la pregunta que surge es si tal doctrina es extrapolable a los Árbitros.

Al respecto, el artículo 15 de la ley de Arbitraje en su apartado 2 , permite a las partes acordar libremente la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad, y el mismo artículo, en su apartado 6 , cuando regula el nombramiento de árbitros por Tribunal, dice que este tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. Corolario de lo anterior es lo regulado en el artículo 17 de la misma ley, que, en su apartado 1 , dice que todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial, y que no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial; en su apartado 2 que la persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia; y en su apartado 3 que un árbitro podrá ser recusado si concurren en el circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.

Esta Sala entiende, a la vista de lo anterior, que las notas de imparcialidad son aplicables al proceso arbitral en general, a las instituciones administradoras del arbitraje, y a los árbitros en particular, y que ello no sólo es así por razones de lógica y sentido común, y por tras posición de la doctrina aplicable a los Tribunales sino porque está legalmente previsto en los artículos antes mencionados. Sin embargo, no puede obviarse que también el artículo 17 antes aludido, en su apartado tercero , dice que "una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación".

Así las cosas, la resolución del motivo que nos ocupa, exige considerar que:

- el Árbitro Don Bernardo Velasco Calderón al contestar a requerimiento de este Tribunal, afirmó que fue designado árbitro a propuesta de la parte impugnante, que ambas partes conocían con anterioridad a su designación que había sido asesor de ambas, y que ambas partes aceptaron durante el arbitraje el extremo señalado anteriormente.

- que en acta notarial de fecha 21 diciembre 2010, consta que Don Carlos Manuel , después de que fuese notificada la resolución arbitral, realizó determinadas manifestaciones en las que reconocía que fue él quien propuso a Don Bernardo como Árbitro, al ser preguntado por el letrado de la contraparte si conocía una persona digna de confianza para ser árbitro.

- que en el mismo acta notarial consta que Don Carlos Manuel reconoce que en su calidad de letrado, Don Bernardo Velasco, y asesorándole a él, había intervenido en una reunión con una entidad bancaria en razón a una disputa que con la misma mantenía, disputa y reunión que se sitúan en el tiempo en fechas próximas a la de formalización del arbitraje.

- que además de lo advertido en relación a que es el mismo Árbitro el que reconoce relaciones profesionales con la demandada, también lo hace reconociendo las que mantuvo con Don Carlos Manuel , apareciendo de la prueba practicada que con la primera las mantuvo después de la venta de acciones y participaciones a que se ha hecho referencia con anterioridad, pero que no fue la única persona que, manteniendo relaciones con el ahora impugnante, pasó a tener con posterioridad relaciones profesionales con la demanda, siendo estas necesariamente conocidas de Don Carlos Manuel , dada su relación personal con alguna de ellas.

Incuestionablemente el hecho de que se nombrase árbitro a una persona que mantenía relaciones profesionales con las partes, y que además con el ahora impugnante las había mantenido con bastante antelación al momento de la formalización del convenio de arbitraje, se constituye en situación en principio no aceptable, atendido a lo ya argumentado; más la clave de la cuestión a resolver es si tales circunstancias eran o no conocidas de la parte impugnante, y la respuesta es afirmativa, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación, puesto que precisamente la parte solicitante quedó inhabilitada para recusar al árbitro que había sido nombrado por ella, y en consecuencia también para pedir la nulidad en razón a dicha circunstancia. Si conocía de la situación y la aceptó, asumió la imparcialidad del llamado a resolver, y si ello le inhabilitaba para recusar, le inhabilita para pedir la nulidad del laudo dictado, pues no se puede pretender que, por la vía ahora utilizada, se postergue la alegación de falta de imparcialidad del árbitro y que ello, además, subsane la circunstancia de conocimiento previo de la situación.

Esta Sala ha concluido en que la parte actora sabía las circunstancias del Árbitro nombrado, no en razón exclusivamente a alguna circunstancia concreta de las que se han dicho, sino a una consideración conjunta de todas ellas; pues se revela de las mismas la estrecha y antigua relación de Don Bernardo con Don Carlos; que en consecuencia era manifiesta la confianza entre ambos; y que a ello no se opone que el nombrado Arbitro también prestase servicios para la demandada, pues ésta situación debía de ser conocida de los impugnantes no sólo en razón a la confianza aludida, sino porque no era la única persona que habiendo mantenido relación profesional con Don Carlos Manuel , pasó a tenerla después con la demandada, alguna de ellas de especial vinculación con este último. Es decir el conglomerado de circunstancias que se estudian configura una situación de la que se debe de concluir en el conocimiento perfecto de las circunstancias atinentes al Árbitro nombrado, lo que en razón a lo expuesto inhabilita la posibilidad de estimación del motivo que se estudia; todo lo cual comporta la desestimación de las pretensiones del impugnante.

QUINTO.- Al ser desestimada la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda de impugnación de laudo arbitral formulada por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra el LAUDO dictado el día 21 de diciembre de 2010 por el ÁRBITRO Don Bernardo Velasco Calderón, al que se refieren los antecedentes de hecho de la presente sentencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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