Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 599/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100088


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA PRESIDENTE

Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADOS

Dna. María Elena Corral Losada

Dna. María de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de marzo de 2010 .

VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Argisei, S.A., parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el letrado D. Fernando de Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , parte apelante, representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y asistido por el letrado D. Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez representando a la entidad Argisei SA, asistido por el letrado Sr. De Elejabeitia Llana, contra la parte demandada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , representado por el procurador Sr. Hernández Penate, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada el 19 de junio de 2008:

- en su punto segundo del orden del día por el que se aprueba la liquidación de un saldo deudor de la actora por importe de 200.794,36 euros.

- en su punto sexto por el que se aprueba el presupuesto económico para el ejercicio 2008 de las Salas Multicines propiedad de la actora, por importe de 11.060,23 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de junio de 2011, a las 10 horas.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidente Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la resolver la primera alegación del recurso, a saber, la relativa al art. 18-2 LPH, debe tomarse en consideración que esta Sección Cuarta ya ha resuelto idéntica alegación de dicha Comunidad, en varias sentencias, resolviendo pleitos sustancialmente idénticos al presente, y entre las mismas partes, sobre impugnación de acuerdos de aprobación de saldo deudor y de aprobación del presupuesto económico para un ejercicio de los locales propiedad de la actora, habiéndose impugnado por ésta los acuerdos de las sucesivas Juntas, en este caso, de la Junta del ano 2008; en el Rollo núm. 786/2009, dimanante del juicio ordinario 861/07, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9, los de la Junta de 2007, habiéndose dictado sentencia de 15 de septiembre de 2010, confirmando íntegramente la sentencia que declaró nulo el acuerdo de aprobación de un saldo deudor de 185.079,39 €, en la Junta de 23 de marzo de 2007, así como la nulidad del acuerdo de dicha Junta de 2007, aprobatorio del presupuesto económico para 2007 de los locales de la actora en la cuantía de 15.714,97 €.

Por otra parte, en el Rollo núm. 588/2007, de esta Sección Cuarta, se dictó sentencia de 28 de enero de 2009 , confirmando la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta del ano 2004 (12 de marzo de 2004), por el que se aprobó un saldo deudor de 141.354,25 euros por los dos locales en cuestión, fincas núm. 58 y 106, propiedad de la actora, además de 40.659,83 € aprobados en dicha Junta como saldo deudor de Iberocanaria Construcciones, S.A., por una plaza de garaje, distinta de los dos locales a que se refiere el presente proceso.

Pues bien, en dichas sentencias se resolvió idéntica alegación relativa al art. 18-2 LPH, en el mismo sentido en que lo resolvió el Juzgador de primera instancia, pronunciamiento que debe ser confirmado, transcribiéndose a tal fin, a continuación, el Fundamento de Derecho Primero (párrafo 1o) y el Fundamento de Derecho Segundo (párrafos 3o al 7o), así como el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada en el Rollo núm. 786/2009, antes citada, dictada por esta Sección Cuarta :

"Varios son los motivos por los que la representación de la parte actora, como propietaria de las fincas num. 58 y 106, locales destinados a salas de multicines sitas en la comunidad demandada, impugna los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada con fecha 19 de junio de 2008. Así, sostiene la actora que ambos locales tienen una cuota de participación del 13,70 %, y que, siendo propietaria desde el ano 1985, ha venido participando en el sostenimiento de los gastos comunes en la forma estipulada en el título constitutivo de forma normal, hasta que en la junta general de 12 de marzo de 2004 se la incluyó en el listado de morosos por un importe de 141.354 euros, todo ello por decisión de la nueva junta rectora de la comunidad, la cual, de forma unilateral, decidió modificar la forma de distribución de los gastos comunitarios. Fue por ello que la actora impugnó judicialmente tanto la citada junta, como la del ano anterior, celebrada el 14 de marzo de 2003, y las posteriores de los anos 2005, 2006 y 2007 en tanto que en las mismas se habría venido repitiendo la misma actuación, imputándole gastos que no le corresponden en contravención de lo recogido en el título constitutivo. Es por dicho motivo que se impugna ahora la celebrada el 19 de junio de 2008, refiriendo la actora que, además, se la privó indebidamente del derecho de voto en esta junta.".

"Así, el párrafo segundo del artículo 18 de la LPH de 21 de julio de 1960 , en su redacción dada por la Ley de Reforma 8/1999 de 6 de abril , establece "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El precepto, supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que aun siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta, no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar "patología de las comunidades", pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello, la citada ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2 , exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando - cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros.

Siendo ello así, fundamenta la demandada su excepción en que por la actora no se habría abonado la deuda que mantiene con la comunidad, sin que, a su juicio, pueda ser de aplicación la excepción que realiza el propio artículo 18.2 de la LPH , toda vez que los acuerdos impugnados en nada modifican o alteran la cuota de participación. Ahora bien, como senala la sentencia ya referida de 28 de enero de 2009 "conforme a una interpretación más extensiva y acorde con el acceso a la jurisdicción la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos literalmente aludidos en el referido precepto, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el titulo constitutivo sobre el particular. Existe un punto de vista intermedio más flexible que no exige el cumplimiento del requisito del previo pago o consignación de la deuda en aquellos casos en que el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda, es decir si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece el gasto por primera vez, entonces no será necesario pagar consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate litigioso (AP de Madrid, Secc.13, de 26 de diciembre de 2002 )".

Aplicando dicha doctrina al presente caso, y como así se colige sin mayores dificultades de la documental obrante en autos, lo cierto es que consta acreditado que desde el ano 1985 y hasta el 2003 no se le ha reclamado cuota alguna a la actora, no surgiendo la controversia entre ambas, traducida en numerosos procedimientos judiciales, hasta la junta celebrada en el ano 2004, siendo así que tan sólo a partir de esta fecha es cuando, de forma sucesiva, se ha ido liquidando la deuda que presuntamente tendría y su contribución anual a los presupuestos de la comunidad, extremos que, sostiene la actora, contrarían lo establecido en el título constitutivo. De este modo, y como quiera que se impugna la reclamación de una deuda cuyo origen se encuentra en la liquidación realizada en la junta del ano 2004, anulada por la citada sentencia de la Audiencia provincial, que por el actor durante 18 anos no se recibió reclamación alguna, y que, en fin, en la citada junta ni tan siquiera se explica o justifica la cuantía del débito por cuotas ordinarias o extraordinarias atrasadas ni se dice a cuanto asciende su cuota, ni cuanto habían pagado o debían pagar en concepto de gastos de comunidad los anos anteriores, es por lo que debemos reconocer legitimación a la actora para el ejercicio de la acción impugnatoria.

Como recoge la citada sentencia "en definitiva discutiéndose ex novo en cada una de las Juntas impugnadas su participación en los gastos generales de mantenimiento del edificio, la concreción de las partidas presupuestarias de los gastos en los que participarían y en las que no por estar exentas conforme al título constitutivo, y habiendo impugnado las juntas objeto de esta litis por no estar de acuerdo con la distribución de gastos a los que aplicar su coeficiente de participación, en que se les haga participes conforme a su cuota de participación de gastos que conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal consideran que no deben responder, no puede serles exigible el pago o consignación de las cantidades que, en concepto de deudas atrasadas les fue atribuida ex novo en la Junta impugnada de 12 de marzo de 2004, procediendo entrar a conocer de la acción de impugnación de los acuerdos por cuanto, en otro caso, sería clara y evidente su indefensión al no poder combatir la decisión de la Comunidad demandada de establecer por primera vez la deuda, por la nada desdenable suma de141.354, 25 euros y de 40.659, 83, en función de los gastos a los que según ella deben contribuir conforme a su cuota de participación y que, sin embargo, anteriormente no les venían siendo exigidos por lo que han de poder tener la oportunidad de discutir la procedencia o legalidad de los mismos".

Es por todo ello, que en aplicación de la doctrina expuesta, procede la desestimación de la excepción opuesta.".

En la citada sentencia, dictada por esta Sección Cuarta, en el Rollo 786/2009 , Fundamento de Derecho Segundo se declaró:

"En orden a resolver el recurso de apelación, debe tomarse en consideración que, por lo que se refiere a la alegación relativa a la pretendida falta de legitimación activa de la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 - 2 LPH, debe senalarse que cuestión idéntica ha sido resuelta por la Sección Cuarta en anterior pleito entre los mismos litigantes, en concreto, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Rollo no 588/2007 , cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero a continuación se trascriben.

"El artículo 18.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal establece que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

"El requisito de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad o haber procedido previamente a su consignación judicial, ha sido interpretado como un requisito adicional en materia de legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios al exigir que el propietario que pretenda impugnar el acuerdo esté "al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a la consignación judicial de las mismas", con la sola excepción de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios, a que se refiere el art. 9 LPH ".

"Este presupuesto para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios encuentra su razón en el deseo del legislador de fortalecer la posición de la Comunidad de Propietarios frente a las conductas obstruccionistas de los propietarios morosos".

"Este presupuesto de la acción de impugnación introducido por la reforma de 6 de abril de 1999 para la determinación de la legitimación activa viene siendo criticado por algún sector doctrinal con el argumento de que podría entrar en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en la medida en que se limita la posibilidad de impugnación del acuerdo de la Junta por parte del propietario moroso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales o, cuando menos, se condiciona dicha posibilidad de impugnación judicial al pago de la totalidad de las deudas vencidas o a la consignación judicial del importe de las mismas. Sin embargo, tal y como el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente, los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no son derechos absolutos. Tampoco lo es el derecho de acceso a la jurisdicción y en este sentido ya se había pronunciado el TC al resolver sobre problemas similares: obligación de pagar o consignar las rentas en los juicios que llevan aparejado el lanzamiento o de consignar el importe de la condena en los supuestos en los que se pretenda la condena a indemnizar los danos y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor (art. 449 LEC )".

"Ahora bien sobre el alcance de esta obligación del art. 18.2 LPH aunque el tenor literal del mismo inclina a constrenir la excepción a aquellos acuerdos de la comunidad de propietarios cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada a alguno o algunos comuneros en el título constitutivo, tal interpretación restrictiva se compadece mal con la alusión al art 9 de la LPH , en el que se hace referencia a las cuotas de participación como criterio de contribución a los gastos comunes por los copropietarios. Es por ello que conforme a una interpretación más extensiva y acorde con el acceso a la jurisdicción la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos literalmente aludidos en el referido precepto, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el titulo constitutivo sobre el particular".

"Existe un punto de vista intermedio más flexible que no exige el cumplimiento del requisito del previo pago o consignación de la deuda en aquellos casos en que el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda, es decir si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece el gasto por primera vez, entonces no será necesario pagar consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate litigioso (AP de Madrid, Secc.13, de 26 de diciembre de 2002)".

" A juicio de esta Sala es esta interpretación más flexible la que en materia de legitimación activa ha de sustentarse en un caso como el de autos, máxime cuando es en la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 5 de marzo de 2004 cuando por primera vez las actoras Iberocanaria Construcciones SA y Argisei, SA figuran como morosas con el importe de 141.345 € la primera y 40.659,83 € la segunda. Es esa Junta cuando por vez primera figuran como propietarias morosas puesto que en la Juntas anteriores, las de 14 de marzo de 2003 y 25 de junio de 2003, también impugnadas por las actoras no figuraban en tal concepto deudor".

"Efectivamente en la junta de 14 de marzo de 2003 no figuran en el listado de comuneros morosos aprobados en su seno siendo uno de los puntos del orden del día a tratar, el 6o, "Medidas a adoptar con la deuda que actualmente tiene pendiente de liquidar con la Comunidad, la empresa Iberocanaria Construcciones, SA correspondiente a las cuotas ordinarias...hasta el ano 2002", pero no se fija o concreta la cuantía del débito por cuotas ordinarias o extraordinarias atrasadas ni se dice a cuanto asciende su cuota, ni cuanto habían pagado o debían pagar en concepto de gastos de comunidad los anos anteriores".

"Por otra parte las mercantiles actoras no fueron privadas del derecho de voto y debemos recordar que el art. 15.2 LPH vincula la privación del voto al hecho de no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas. Además, ese tema de la deuda exigible a las mismas quedó pospuesto para otra reunión facultándose a la Junta Rectora para negociar con las demandantes "tanto la deuda que actualmente tiene pendiente de liquidar de anos anteriores, como las partidas presupuestarias en las que participarían en función en función de su coeficiente de cuota de participación".

"Las recurrentes niegan adeudar cantidad alguna en concepto de cuotas atrasadas y sostienen que han pagado cuantos gastos le han sido reclamados por la Comunidad del edificio DIRECCION000 , a los que están obligadas conforme al título constitutivo como los gastos de fachada del edificio y sostienen que su pretensión no es no pagar nada sino abonar los gastos exigibles conforme al título constitutivo, no los que están dispensados de contribuir como son lo gastos de conservación y limpieza de aquellos elementos comunes del edificio que ellos no disfrutan".

"En la posterior Junta extraordinaria de 25 de junio de 2003 impugnada por las mercantiles demandantes, en la que fueron rechazados los presupuestos para el ano 2003, tampoco se contiene acuerdo aprobatorio de deuda alguna de las recurrentes por lo que en definitiva discutiéndose ex novo en cada una de las Juntas impugnadas su participación en los gastos generales de mantenimiento del edificio, la concreción de las partidas presupuestarias de los gastos en los que participarían y en las que no por estar exentas conforme al título constitutivo, y habiendo impugnado las juntas objeto de esta litis por no estar de acuerdo con la distribución de gastos a los que aplicar su coeficiente de participación, en que se les haga participes conforme a su cuota de participación de gastos que conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal consideran que no deben responder, no puede serles exigible el pago o consignación de las cantidades que, en concepto de deudas atrasadas les fue atribuida ex novo en la Junta impugnada de 12 de marzo de 2004, procediendo entrar a conocer de la acción de impugnación de los acuerdos por cuanto, en otro caso, sería clara y evidente su indefensión al no poder combatir la decisión de la Comunidad demandada de establecer por primera vez la deuda, por la nada desdenable suma de141.354, 25 euros y de 40.659, 83 €, en función de los gastos a los que según ella deben contribuir conforme a su cuota de participación y que, sin embargo, anteriormente no les venían siendo exigidos por lo que han de poder tener la oportunidad de discutir la procedencia o legalidad de los mismos".

En consecuencia, de la aplicación de dicho razonamiento al caso de autos resulta la desestimación del correlativo alegato.".

Por otra parte, la alegación relativa a que es ya un problema de ejecución del presupuesto, aunque no se haya hecho correctamente por la Comunidad, no pudiendo ser objeto de debate en este pleito el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la actora, fue una alegación idéntica a la resuelta en las mencionadas sentencias, y así en el Fundamento de Derecho Tercero de la de fecha 15 de septiembre de 2010 se declara:

"Se alega en el recurso de apelación que se trata de un problema de ejecución del presupuesto, no siendo posible entrar en este pleito en el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la parte actora, ya que todo lo relativo al cálculo de las cuotas y consecuente deuda podrá ser objeto de debate, según la parte, en su caso, si la Comunidad dirige acción contra la parte actora en reclamación de cantidades debidas, cosa que no ocurre en la presente litis.

A este respecto, debe precisarse que cuestión idéntica fue resuelta por la Sección Cuarta en la citada sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Rollo no 588/2007 , cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo 2o, se transcribe a continuación.

"La Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 muestra su disconformidad con anulación de ese acuerdo y estima que no puede ser declarado nulo porque entiende que se ha respetado la previsión legal y estatutaria, de que la contribución a los gastos sea proporcional a los coeficientes de participación de las actoras. Que se haga o no correctamente a su juicio constituye solamente un problema de ejecución del presupuesto y que todo lo relativo al cálculo de cuotas y consecuente deuda mantenida con la comunidad podrá ser objeto de debate si la Comunidad dirige acción de reclamación de las cantidades debidas contra las actoras. Sin embargo, como expresa la iudex a quo no cabe esperar a ser demandado por la Comunidad en reclamación del pago del importe de los gastos de comunidad siendo lo procedente, como así hicieron las actoras, impugnar el acuerdo comunitario que lo acuerda pues una vez aprobado vincula a todos los comuneros y es provisionalmente ejecutivo".

En consecuencia, de la aplicación de dicho razonamiento al caso de autos resulta la procedencia de desestimar la alegación.

No ha sido desvirtuado por la parte el resultado de la prueba practicada, y la conclusión a que se llega consistente en la nulidad de dichos acuerdos, remitiéndonos a la argumentación contenida en la sentencia de instancia, la cual procede confirmar íntegramente, con desestimación del recurso interpuesto.".

Sentado lo precedente, sólo resta puntualizar que el legal representante de la actora declaró en juicio que se han pagado gastos de fachada y otros gastos que considera la actora le corresponde contribuir a su sostenimiento con arreglo al título constitutivo.

No se trata del respeto al porcentaje o cuota, en sí misma, en contra de lo sostenido por la parte, sino que la discrepancia estriba en la base sobre la que se aplicará posteriormente el porcentaje de cuota, pues se pretende que la actora contribuya a sufragar partidas presupuestarias de gastos sin tener en cuenta lo establecido en el título constitutivo, en contra del título constitutivo al no ajustarse al debido desglose y especificación, diferenciando entre gastos de elementos comunes que disfruten dichos locales; gastos de otros determinados elementos comunes a cargo de locales y viviendas; y gastos de los demás elementos comunes, exclusivamente a cargo de las viviendas, con el detalle y especificaciones contenidas en el título constitutivo; vicio de nulidad que alcanza tanto al acuerdo aprobando el saldo en 2008, como al que aprobó el presupuesto de los locales para 2008.

Por último, senalemos que la cifra de 200.794,36 € la obtiene la Comunidad por "arrastre", a partir de la cifra de 185.079,39 € (doc. 21), cuyo acuerdo de aprobación de saldo deudor por tal importe en 2007, fue declarado nulo por sentencia de esta Sección Cuarta, antes citada, agregándole la cifra de 15.714,97 € (véase folio 131), correspondiente al importe del presupuesto económico de los locales de la actora para el ejercicio 2007, cuyo acuerdo aprobatorio fue declarado nulo asimismo por la sentencia de la Sección Cuarta.

El aludido arrastre implica que la suma de ambas cifras asciende a la cantidad cuya liquidación en concepto de saldo deudor en 2008, fue aprobada por el acuerdo declarado nulo en el presente pleito, así como también el segundo acuerdo, aprobando el referido presupuesto económico de los dos locales para 2008, por el mismo motivo, el no ajustarse a lo establecido en el título constitutivo, contraviniendo el mismo.

SEGUNDO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate contra la sentencia de 3 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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