Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 164/2010 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100518

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100176

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2009

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 235 DE 2011

En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 655/2009, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 164/2010 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMMA MUES MAGAÑA y asistida por la letrada DOÑA CARMEN MARÍN, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistida por el Letrado DON JAVIER BARINAGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.12.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 352-357) en cuyo fallo se recogía:

"Que debo estimar y estimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, contra DOÑA Beatriz , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 7.801,06 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-32-37) derivada de Juicio Monitorio interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Doñate en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada DOÑA Beatriz , propietaria de un local en al Comunidad de Propietarios actora, a pagar a la referida demandante la suma de 7801.06 euros más los intereses legales y costas, en concepto de cuotas por derramas extraordinarias por supresión de barreras arquitectónicas y otros conceptos.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada DOÑA Beatriz , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación (f.-365-371) se alegaba, en esencia, lo siguiente:

a) Que deben modificarse los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida para hacer constar que Doña Ofelia , copropietaria del local de la demandada, ha impugnado en tiempo y forma el acuerdo de liquidación de deuda.

b) Que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en un error básico en su planteamiento, pues el motivo principal de la contestación a la demanda no fue abordado por el juzgador de instancia. Dicho motivo se basó esencialmente en que la reclamación de la actora dimana del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de 14.12.2008; pero este acuerdo, al liquidar la deuda, vulneraba el acuerdo anterior de la Junta de fecha 7 de mayo de 2007, en el que expresamente se recogía que "No obstante lo anterior se acuerda que la comisión de obras revise el presupuesto aprobado y desglose aquellas partidas que los propietarios de los locales no estén obligadas al pago y se reúna de nuevo la junta para su estudio y aprobación, lo que puede conllevar a una modificación de los importes y plazos de pago ". Que como no se ha reunido la comisión de obras ni se ha producido el desglose de partidas a que debe hacer frente los propietarios de locales, ni se ha sometido a aprobación de la Junta las partidas que los locales deben sufragar, el acuerdo de 14 de octubre de 2008 con base en el cual se efectuó la liquidación de la deuda que ahora se reclama y mediante el cual se acordó reclamarla a la ahora apelante es inejecutable, pues es contrario al acuerdo de 7 de mayo de 2007.

Que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta este motivo de oposición, no se ha pronunciado sobre él y por ello incurre en incongruencia omisiva.

c) Que es inadmisible que el juzgador de instancia considere que la naturaleza de las obras haga necesaria una interpretación restrictiva de las cláusulas de pago contenidas en los estatutos, a la vista de la naturaleza de algunas partidas que fueron impugnadas por el apelante sin que el Juzgado haya motivado nada acerca de estos motivos de oposición. Que el apelante no tiene acceso al portal y en el título constitutivo consta que debe ser excluido de los gastos de escalera portal y portería, por lo que no debe de pagar por lo que es una reforma general y estética del portal, además de la mejora de accesibilidad en cuanto al ascensor. Que en concreto no debe pagar por puerta de acceso al portal, levantamiento y sustitución del rodapié, colocación de chapado granito Sudáfrica, colocación de cornisa de roble y revestimiento de cerezo en el portal, felpudo de coco, sustitución de buzoneras, gastos de sustitución del portero automático, pintura de toda la escalera y cambio de puertas de los ascensores de las esclareas, honorarios de arquitecto, licencia de obras instalación de TDT, rehabilitación del portal, etc. Que la sentencia no se pronuncia sobre esto por lo que incurriría en incongruencia omisiva.

d) Que la apelante ha pagado lo correspondiente a sustitución de tuberías de agua (959,36 euros) y lo relativo a cuotas ordinarias, sin que dichos importes se hayan descontado de lo reclamado. Que asimismo, la sentencia no se pronuncia sobre esto por lo que incurriría en incongruencia omisiva

e) Que en todo caso existen dudas de hecho y de derecho lo que justifica la no imposición de costas al ahora apelante.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-375-383) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7.7. 2011 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Comenzando con el primer motivo de recurso, la recurrente pretende que se modifiquen los antecedentes de hecho de la sentencia por haber omitido presuntamente una referencia, que la apelante considera necesaria, a que Doña Ofelia , copropietaria del local de la demandada, ha impugnado en tiempo y forma el acuerdo de liquidación de deuda.

El motivo no puede prosperar por dos razones:

La primera y más importante, porque con arreglo al art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inclusión en los antecedentes de la circunstancia que la actora de forma tan legítima como subjetiva pretende que se incluya no resulta procedente, pues no se trata de ningún hecho en el que la ahora apelante haya fundamentado su posición en el procedimiento, ni tampoco tiene relación directa con el objeto del proceso, a cuyos efectos resultaba irrelevante que hubiera existido o no esa impugnación de ese acuerdo si no consta, como es el caso, la suspensión judicial de la ejecutividad del mismo. El que la recurrente, subjetivamente, considere importante esa mención, no quiere decir que objetivamente lo sea a los efectos de esta "litis", ni es razón para su inclusión en los antecedentes de hecho de la sentencia, cuya redacción corresponde al juez que la dicta.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, porque la inclusión pretendida no afecta ni al lo debatido en el presente procedimiento, ni a su fundamentación jurídica, ni desde luego, al fallo, y por ende, no puede ser objeto de recurso por no ajustarse este motivo a lo prevenido en el art. 456 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .-El segundo de los motivos de recurso, relativo a la presunta incongruencia omisiva de la sentencia, es el más importante pues a él dedica la apelante un relevante esfuerzo argumentativo y también la mayor parte de las páginas de su recurso, bien de forma directa, bien por reiteración del mismo argumento al abordar los ulteriores motivos.

Se basa el recurso en que el motivo básico de la contestación a la demanda realizada por dicha parte no fue la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 7 de mayo de 2007 ( por más que dicho acuerdo fuera en su día impugnado por la ahora demandada en otro procedimiento anterior), sino que se fundamentó esencialmente en que la certificación de deuda emitida por la Comunidad de Propietarios actora con base en el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 14.12.2008 vulneraba el acuerdo anterior de esa misma Junta de fecha 7 de mayo de 2007, en el que aunque se aprobaba el presupuesto y las cuotas por derrama a pagar por los distintos propietarios, expresamente se recogía que " No obstante lo anterior se acuerda que la comisión de obras revise el presupuesto aprobado y desglose aquellas partidas que los propietarios de los locales no estén obligadas al pago y se reúna de nuevo la junta para su estudio y aprobación, lo que puede conllevar a una modificación de los importes y plazos de pago ". Que ello significaba que no podían entenderse aprobadas las derramas ni la deuda de cada propietario mientras no se reuniese esa comisión con el fin de revisar el presupuesto y desglosar aquellas partidas que los propietarios de locales estaban exentos de pagar. Que como quiera que no se ha reunido la comisión de obras, ni se ha producido el desglose de partidas a que debe hacer frente la demandada, ni se ha reunido la Junta, ni se ha sometido a aprobación las partidas que los locales deben sufragar, entiende la apelante que el acuerdo de 14 de octubre de 2008 con base en el cual se cuantificaron las cuotas que ahora se reclaman y mediante el que se acordó reclamarlas a la ahora apelante no se puede ejecutar, pues es contrario al acuerdo de 7 de mayo de 2007 al no haberse reunido la comisión de obras para el estudio de las diferentes partidas ni haberse aprobado por Junta las partidas que definitivamente se debían sufragar por los locales.

Para resolver este motivo de recurso, y partiendo de que efectivamente la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre esta cuestión de forma específica, parece conveniente analizar los antecedentes fácticos más importantes que afectan a este procedimiento:

- 1º) El art. 9 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño establece que "si las plantas bajas tuvieran entrada independiente, estas no contribuirán a los gastos de portal, escalera y portería." (vide f. 95).

- 2º) En fecha 20 de noviembre de 2006, se celebró junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, con asistencia de la hoy recurrente DOÑA Beatriz (vide f. 57), cuyo punto tercero del orden del día tenía por objeto "examen y en su caso aprobación de las obras de eliminación de barreras arquitectónica y contratación de técnico para la redacción del proyecto y dirección facultativa" . En relación a dicho punto del orden del día, se adoptó acuerdo aprobatorio de la ejecución de dichas obras de eliminación de barreras arquitectónicas, acordando además que "el pago de dicha obra, incluida la de volver a rehabilitar el portal en las mismas características que la existente, se asumirá por todos los propietarios del inmueble en función de su cuota de participación " (vide f. 59). Este acuerdo fue aprobado por el 72,20% de las cuotas de participación, una abstención del 13,35 % de las cuotas de participación y ningún voto en contra.

Esto nos ofrece ya el primer dato relevante: a esta junta asistió la hoy apelante DOÑA Beatriz , lo que significa que no votó en contra del acuerdo, pese a que en el mismo se indicaba que todos los propietarios- incluidos los de los locales, y por ende también la Sra. Beatriz - pagarían " en función de su cuota de participación" esas obras de eliminación de barreras arquitectónicas , incluyéndose también -y esto es importante- las obras de rehabilitación del portal, lógicamente afectado por esas obras que en definitiva consistían en bajar el ascensor a cota cero .

En consecuencia, aquietada la hoy apelante a dicho acuerdo, perdió la posibilidad de impugnarlo, deviniendo firme e inatacable, por más que ahora pudiera considerar que el mismo es contrario a la dicción de los estatutos, los cuales recordemos que dispensaban a los propietarios de los locales del pago de los gastos de escalera, portal y portería ( aunque sin distinguir si se refiere solo al mantenimiento o también a la sustitución o reparación, y sin hacer tampoco referencia expresa a ascensores, ni a obras de eliminación de barreras arquitectónicas).

En este sentido, cabe recordar que aun en la hipótesis de que considerásemos que el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 podía ser contrario a los estatutos, ello no significaría sin más que no podía tener validez; pues incluso los acuerdos contrarios a los estatutos ( y no estamos diciendo que este lo sea) gozan de plena eficacia si no son impugnados en el plazo legal o ha existido un aquietamiento general a los mismos. Efectivamente, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o, por lo que a esta asunto interesa, contrario a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de acuerdos que pudieran ser contrarios a los estatutos, como en su caso podría haberse planteado en el supuesto presente , la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 ). Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil " ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).

Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta de 20 de noviembre de 2006 en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas la sobras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación ( sin exclusiones de partidas de clase alguna) , por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo de 20 de noviembre de 2006 es plenamente ejecutivo, debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante.

En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 .

- 3º) En fecha 7 de mayo de 2007 se celebró nueva Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, cuyo orden del día era el examen y en su caso aprobación del presupuesto para las obras de eliminación de barreras arquitectónicas y habilitación de fondos para hacer frente a las obligaciones del punto anterior.

Es de significar ya desde este momento que este Tribunal ha examinado el procedimiento y ha comprobado que el acta del mencionado acuerdo, pese a ser la base de la contestación a la demanda y del presente recurso, no consta en las actuaciones.

En todo caso, integrando la prueba aportada al presente procedimiento (en particular, las referencias que al contenido de dicho acuerdo hace la sentencia de esta Sala nº299/2009 de 9 de octubre , a la que luego haremos mención y que obra a los folios 170 y siguientes, que puso fin a un procedimiento anterior iniciado por la hoy apelante, sobre impugnación precisamente del acuerdo que ahora invoca de 7 de mayo de 2007) se ha podido determinar que mediante dichos acuerdos de la Junta de 7 de mayo de 2007 se aprobó el presupuesto de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas cuya ejecución que habían sido aprobada por el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 y se fijaron las derramas mensuales a que debería hacer frente cada piso o local (recuérdese que el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 establecía que todos los propietarios- sin excepción- deberían hacer frente a estos pagos, y ello en proporción a sus cuotas de participación - esto es, sin exoneración de partida alguna-). Pero en segundo lugar, además de aprobar ese presupuesto y las derramas que cada propietario debía pagar, se añadió también un acuerdo cuyo tenor literal (consignado en la sentencia mencionada de 9 de octubre de 2009 ) era el siguiente: " no obstante lo anterior se acuerda que la comisión de obras revise el presupuesto aprobado y desglose aquellas partidas que los propietarios de los locales no estén obligadas al pago y se reúna de nuevo la junta para su estudio y aprobación, lo que puede conllevar a una modificación de los importes y plazos de pago".

De esta literalidad extrae la recurrente que aunque mediante la primera parte del acuerdo se aprobaron los presupuestos y la derrama que cada piso debería abonar, con esta segunda parte del acuerdo se impedía que esas derramas ya aprobadas se pasasen al cobro hasta que la comisión de obras no se reuniese, revisase las obras, determinase qué partidas o conceptos no debían pagar los propietarios de los locales y se convocase nueva Junta para la eventual aprobación de esas exoneraciones a los propietarios de locales. Concluye la recurrente que como quiera que la comisión de obras no se ha reunido nunca, no puede pretender la Comunidad de Propietarios cobrar las derramas (pues todavía no se ha determinado qué partidas deben exclusive para los propietarios de locales) y por ende, el acuerdo posterior de 14 de mayo de 2008 por el que se liquida la presunta deuda de la demandada sería inejecutable.

Por su parte la apelada entiende que esa mención en realidad no fue un acuerdo, sino que en sede de "ruegos y preguntas" se reflejó no tanto un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios como la posición de la ahora apelante en esa Junta.

Sea como fuere, lo cierto es que del peculiar e impreciso contenido de ese acuerdo (pues por un lado se aprueban los presupuestos y las derramas, y por otro se dice que la comisión de obras se tiene que reunir para analizar si se exonera a los locales de alguna partida o concepto), así como del resto de la prueba practicada en relación al mismo, se extraen las siguientes consecuencias:

a) Que del elenco probatorio no hay base suficiente para interpretar ese acuerdo en el sentido de que pretende la demandada recurrente, esto es, en el sentido de que el presupuesto aprobado quedase "suspendido" o que las derramas y cuotas aprobadas para la ejecución de la obra no se podían pasar al cobro mientras no se reuniera la comisión de obras y se determinase por la junta qué partidas en su caso no debían abonar los propietarios de locales. No hay prueba alguna de que la eficacia de la primera parte del acuerdo aprobado (y que de hecho constituía su ratio essendi a la vista del tenor de la convocatoria), relativo a la aprobación del presupuesto y derramas a abonar por todos los copropietarios en proporción a su respectiva cuota de participación, tuviese que quedar supeditada o condicionada a la reunión de la comisión de obras y la nueva Junta a que aludía la segunda parte del acuerdo.

Debe partirse a estos efectos de que dicho acuerdo ha de ser interpretado de la forma más favorable para que sus disposiciones produzcan efectos. Todas sus disposiciones: también aquella que aprueba el presupuesto y fija las derramas.

Esto significa que, sin perjuicio de que la Comisión de obras se reuniera o tuviese que reunirse en el futuro a los efectos previstos en la segunda parte del acuerdo, nada impedía la ejecución inmediata y desde luego de la primera parte del acuerdo, relativo a que se aprobaban los presupuestos y se pagasen por los propietarios las derramas aprobadas para afrontar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas; pues sería perfectamente posible que si luego esa comisión aprobaba alguna exención de pago de algunas partidas para los propietarios de los locales y ello era aprobado por la Junta, se pudiera modificar posteriormente la distribución de cuotas y minorar las sucesivas derramas o en su caso devolver a los propietarios de locales lo cobrado de más por la Comunidad de Propietarios.

Esta interpretación es favorable a la eficacia de ambas disposiciones del acuerdo ( tanto la relativa a la aprobación del presupuesto y derramas, como a la relativa a que la comisión de obras ese reúna) y además, se concilia perfectamente con el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 , que no olvidemos que sin ningún voto en contra aprobó la ejecución de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas " incluida la de volver a rehabilitar el portal en las mismas características que la existente" y que ello se asumiría "por todos los propietarios del inmueble en función de su cuota de participación".

b) Es cierto que la Comisión de obras, como sostiene la recurrente, nunca se ha reunido para realizar la revisión a que alude la segunda parte del acuerdo de 7 de mayo de 2007 (así resulta del interrogatorio de parte - presidente de la Comunidad de Propietarios- y la testifical practicada en el acto de juicio). Pero tampoco consta probado que se la haya requerido para tal reunión y revisión. Entre la amplia documental aportada con la contestación a la demanda (f.86-151) y la posterior aportada en la audiencia previa ( f.159 a 161) no se adjunta ningún documento del que pueda extraerse que la hoy apelante requiriera en forma a la comisión de obras para que se reuniese a los fines previstos en la segunda parte del acuerdo de 7 de mayo de 2007. Obsérvese a este respecto que el documento 5 aportado en la audiencia previa por la recurrente (sustituyendo al que se aportó por error con la contestación a la demanda), consistente en una carta de requerimiento de la letrado de la demandada dirigida a la administradora de fincas de la Comunidad de Propietarios (vide folio 159), no tiene por objeto instar una reunión de la comisión de obras o de la junta de la Comunidad de Propietarios, como ahora se afirma, sino que el objeto de ese requerimiento fue simplemente que se le aportase se le aportasen las facturas de los intervinientes en las obras realizadas, al objeto de comprobar los gastos que dicha parte debía, y solicitando que se le diera día y hora para que la hoy apelante pudieran examinar dicha documentación . Nada más. Por consiguiente, no consta que la apelante en algún momento requiriese a la comisión de obras para que se reuniera, habiendo mostrado dicha parte la misma pasividad que el resto de los copropietarios, que nada han hecho a fin de que dicha comisión de obras se reúna, quizás por entender que las derramas ya aprobadas por el acuerdo de 7 de mayo de 2007 no precisaban de ninguna modificación o alteración sobrevenida.

- 4º) El acuerdo de 7 de mayo de 2007 fue en todo caso impugnado por la hoy recurrente DOÑA Beatriz , si bien la demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño de 6.2.08 , confirmada luego por la ya aludida Sentencia de esta Sala 299/09 de 9.02.2009 , sobre la base de que la hoy recurrente carecía de legitimación al no haber salvado su voto en la Junta, en la cual estuvo presente sin votar en contra y sin salvar su voto.

Los acuerdos de la Junta de 7 de mayo de 2007 son por lo tanto firmes e inatacables; incluido obviamente el que aprobaba el presupuesto de obras y fijaba las derramas a pagar por cada uno de los propietarios, motivo por el cual no puede pretenderse ahora formular una oposición a la demanda ahora interpuesta sobre la base de discutir la obligación del pago de esas derramas aprobadas mediante ese acuerdo firme, o sobre la base de discutir su importe, asimismo aprobado mediante acuerdo firme.

- 5º) Posteriormente la Comunidad de Propietarios celebró nueva junta en fecha 14 de mayo de 2008 entre cuyos acuerdos se aprobó la liquidación de la deuda de DOÑA Beatriz (vide folios 13 y 14) y la reclamación judicial a la misma de parte de dicha deuda, dando lugar a la demanda de Juicio Monitorio del que dimana el Juicio Ordinario ante el que hoy nos encontramos.

Este acuerdo no fue impugnado por la hoy actora DOÑA Beatriz .

Sí ha sido impugnado por una hija de la hoy apelante (vide documento 4 de la contestación a la demanda) pero no existe prueba alguna de que el Juzgado que conoce de la demanda de impugnación haya suspendido la ejecutividad del acuerdo, el cual por lo tanto ha de ser cumplido.

Esto significa por consiguiente que la hoy apelante no podía sin más dejar de abonar las cuotas y derramas a cuyo pago estaba obligada en virtud de los acuerdos de la junta, sin que el simple hecho de que el acuerdo de 14 de mayo de 2008 haya sido impugnado judicialmente por su hija sea suficiente para dispensarla de la obligación de pago, pues es sabido que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (art. 18 de la Ley especial), lo que no es el caso; no siendo aceptable, como aquí ha sucedido, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. En este sentido, resulta paradigmática la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 19 de septiembre de 2007 , que establece lo siguiente: " Dispone el artículo 18.4 de la Ley 8/1999 , tras declarar la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos adoptados, que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la Comunidad de Propietarios. No se ha acreditado en este proceso que en el procedimiento de impugnación de acuerdos que siguen otros dos propietarios frente a la actora se haya acordado por el juez la suspensión cautelar de los acuerdos adoptados en Junta de 24 de septiembre de 2005 , y por tanto, dicho acuerdo , aprobatorio de la liquidación de la deuda de la demandada, entre otras deudas de propietarios morosos, es ejecutivo a pesar de su impugnación y los propietarios de parcelas de la urbanización están obligados a contribuir a los gastos generales comunes de conservación y mantenimiento ordinarios y extraordinarios, al no estar suspendida la ejecutabilidad del acuerdo impugnado, sin perjuicio de los efectos que una hipotética y futura declaración de nulidad en sentencia firme pueda producir sobre la totalidad o parte de los gastos comunes aquí liquidados y reclamados, pero en ningún caso la impugnación del acuerdo liquidatorio de la deuda, efectuada por otros propietarios de parcelas, permite a la demandada eludir el cumplimiento de su obligación esencial como miembro de la Comunidad de Propietarios a tenor de los artículos 9.1.e) y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ..."

Analizados de esta forma los antecedentes fácticos que resultan de interés en este procedimiento, debemos concluir en consecuencia desestimando el motivo de recurso esgrimido por la apelante relativo a la inejecutividad del acuerdo de 14 de mayo de 2008 así como su alegación de que la dicción de la parte segunda del acuerdo de 7 de mayo de 2007 ( "no obstante lo anterior se acuerda que la comisión de obras revise el presupuesto aprobado y desglose aquellas partidas que los propietarios de los locales no estén obligadas al pago y se reúna de nuevo la junta para su estudio y aprobación, lo que puede conllevar a una modificación de los importes y plazos de pago ") hace inviable el pago de las derramas y cuotas giradas a dicha parte. Ello es así porque como hemos explicado, en ningún caso está probado que la eficacia de la primera parte de ese acuerdo de 7 de mayo de 2007, en cuya virtud se aprobó el presupuesto y las cuotas y derramas a pagar por cada propietario por razón de las obras, estuviera supeditado o condicionado a esa reunión de la comisión de obras; y en segundo lugar, porque siendo ejecutivo tanto dicho acuerdo como también el acuerdo de 14 de mayo de 2008 en cuya virtud se aprobó la liquidación de deuda de la hoy apelante (pues su ejecutividad no está suspendida), resulta meridiano que dicha parte no podía unilateralmente dejar de abonar las cuotas y derramas que le fueron giradas por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Resuelto de esta forma el que aparece como principal o cualitativamente más relevante motivo del recurso, debemos afrontar ahora las restantes alegaciones esgrimidas por la apelante.

La siguiente hace referencia a que, en opinión de la recurrente, la sentencia haría una improcedente interpretación restrictiva de las cláusulas de pago contenidas en los estatutos, los cuales exoneraban a los propietarios de los locales del pago de los gastos de escalera portal y portería. Que las obras en buena medida consisten en una reforma ornamental y estética del portal y la escalera, lo cual en opinión de la apelante no debe de ser pagado por ella, en cuanto propietaria que es de local sin acceso a escalera. También enumera el recurso una serie de partidas en que consisten las obras, que a su juicio no deben ser abonadas por DOÑA Beatriz por la razón expuesta, pretendiendo que el juzgador de instancia debería de haber entrado a valorar cada una de esas partidas; en particular entiende el recurso que la sentencia se tendría que haber pronunciado sobre si debían ser o no de cargo de la recurrente, en cuanto propietaria de local que es, las partidas siguientes: puerta de acceso al portal, levantamiento y sustitución del rodapié, colocación de chapado granito Sudáfrica, colocación de cornisa de roble y revestimiento de cerezo en el portal, felpudo de coco, sustitución de buzoneras, gastos de sustitución del portero automático, pintura de toda la escalera y cambio de puertas de los ascensores de las esclareas, honorarios de arquitecto, licencia de obras instalación de TDT, rehabilitación del portal, etc.

Pues bien, sobre esta cuestión, conviene dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de primer grado, pues efectivamente, la dicción del art. 9 de los estatutos solo se refiere a la exención para los propietarios de locales de la contribución a los gastos de portal, portería y escalera, pero no se hace referencia alguna a obras de eliminación de barreras arquitectónicas ni tampoco a ascensores ( la razón de ser de las obras acometidas a que se refiere esta "litis" fue bajar el ascensor a cota cero). Así las cosas, y aunque hay que estar en principio al tenor de los Estatutos ( así lo tiene dicho esta Sala por ejemplo en sentencia de cinco de marzo de 2007 ), en los casos en los que la concreta exclusión no esté explicitada en los Estatutos de forma expresa y clara (como sucede en este caso, donde solo se hace referencia a la exclusión de gastos de portal, escaleras y portería pero no a los de ascensores ni menos aun a obras como la que nos ocupa), los propietarios de los locales deberán abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes (artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (en este sentido, por citar algún ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 , la Sección 1ª de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 , Sección 2ª de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 , etc).

Pero es que además, por lo que se refiere a este caso, debemos añadir que como ha quedado explicitado en el fundamento de derecho anterior, el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 de la junta de la Comunidad de Propietarios aprobó sin ningún voto en contra la ejecución de estas obras de eliminación de barreras arquitectónicas " incluida la de volver a rehabilitar el portal en las mismas características que la existente" y que ello se asumiría "por todos los propietarios del inmueble en función de su cuota de participación". En consecuencia, fue la propia Comunidad de Propietarios, sin ningún voto en contra, la que no solo decidió acometer estas obras, sino que las mismas incluirían la rehabilitación del portal, y que todo ello se pagaría por todos los propietarios, sin exclusión alguna, y en proporción a sus cuotas de participación, es decir, sin exención alguna. Posteriormente, en desarrollo de este acuerdo del 2006, se adoptó el acuerdo de 7 de mayo de 2007, asimismo no impugnado en forma, que resulta firme e inatacable, en cuya virtud se aprobaron las concretas derramas y cuotas que en proporción a su cuota de participación deberían satisfacer cada propietario (incluidos obviamente los de los locales) por razón de dichas obras.

Así las cosas, obvio resulta que la sentencia apelada no se pronuncie sobre las diferentes partidas o sobre cuales han de pagar o no los propietarios de los locales, pues en el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 se aprobó que todos pagarían sin exención de ninguna clase en proporción a su cuota de participación, y en el acuerdo de 7 de mayo de 2007, que en definitiva no fue sino la concreción de lo ya acordado en la junta del año anterior, se aprobó el presupuesto y se fijaron las cuotas con arreglo a esos parámetros; por ello, ningún sentido tiene tratar de establecer qué partidas han de pagar o no los dueños de locales, ni se incurre en incongruencia por no hacer referencia a ello, pues es claro que ellos han de contribuir de igual forma que todos los demás copropietarios, sin exclusión alguna. Todo ello, sin perjuicio de los efectos de la segunda parte del acuerdo de 7 de mayo de 2007 al que hemos aludido en el fundamento de derecho anterior ( "no obstante lo anterior se acuerda que la comisión de obras revise el presupuesto aprobado y desglose aquellas partidas que los propietarios de los locales no estén obligadas al pago y se reúna de nuevo la junta para su estudio y aprobación, lo que puede conllevar a una modificación de los importes y plazos de pago "), de acuerdo con el cual, si se reúne la comisión de obras, y se aprueba luego alguna exención para los propietarios de locales por otra junta de la Comunidad de Propietarios debidamente convocada al efecto, podría reducirse en el futuro esa cuota o en su caso devolverse por la Comunidad de Propietarios las cantidades percibidas por derramas que excedan de las aprobadas tras esa reunión.

Finalmente, cabe adicionar que, como hemos visto, las obras cuya ejecución fue aprobada por la Comunidad de Propietarios mediante el acuerdo de 20 de noviembre de 2006 tenían por objeto la eliminación de barreras arquitectónicas (bajar el ascensor a cota cero), incluida- decía el acuerdo- "la de volver a rehabilitar el portal en las mismas características que la existente" . Para el acometimiento de estas obras fue aprobado el presupuesto y la distribución de derramas mediante el acuerdo de 7 de mayo de 2007, cuya liquidación de las impagadas ha tenido lugar mediante el acuerdo de 14 de mayo de 2008. En consecuencia, siendo firmes los dos primeros acuerdos, y ejecutivos en todo caso los tres acuerdos mencionados, no puede pretenderse ahora, como hace la apelante, la exclusión de toda obra que hace referencia a la rehabilitación del portal (buzones, puerta, rodapiés, revestimentos, etc), pues la obra aprobada se extiende también a estos elementos relacionados con el portal, lo cual es lógico, pues a nadie se le escapa que una obra como la acometida, consistente en bajar el ascensor a cota cero eliminando las barreras arquitectónicas, ha de afectar forzosamente al portal y a sus elementos anejos ( pues ha de ser completamente modificado, véase a este respecto el proyecto de la obra, folios 180 y siguientes), así como a instalaciones diversas ( energía eléctrica, etc). Si la apelante consideraba que algunos de los materiales previstos para esta rehabilitación eran superfluos o "lujosos", o sobrepasaban las características que tenía el portal preexistente, o que el coste de ciertos elementos era excesivo, no bastaba con la mera alegación, sino que debía demostrarlo (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y nada de esto ha hecho la apelante, que se ha limitado a describir prolijamente diversas partidas y materiales previstas para la obra a ejecutar, aduciendo que no debían instalarse, o que eran caros y de mero ornato, pero sin proponer prueba alguna (como verbigracia, muy bien podía haber sido una pericial) dirigida a acreditar la antedicha alegación. Baste decir que los elementos previstos en el proyecto son de los que habitualmente existen en el portal de una casa (rodapiés, buzones, revestimientos, portero automático, etc., incluido el felpudo, al que a título ejemplificativo tantas veces se refirió la dirección letrada de apelante durante el juicio), o de los que pueden ser afectados por una obra de este tipo (iluminación del portal, contadores eléctricos, pintura de la escalera, etc); por tal motivo, no estando acreditado que sus características sean excesivas o distintas de los que preexistían en ese portal antes de la reforma, hemos de concluir que su inclusión en el proyecto de las obras aprobadas (que insistimos, incluyen la rehabilitación del portal) no resulta inadecuada.

Por todo ello el recurso se desestima también en este extremo.

CUARTO.- La apelante sostiene también que debería descontarse las sumas que dicha parte ha pagado, correspondientes a la cantidad que le fue girada por sustitución de tuberías de agua (959,36 euros) y lo relativo a cuotas ordinarias.

Sin embargo, examinado el procedimiento, se concluye que el pago de estas cantidades no resulta probado. La apelante no ha aportado documento alguno que acredite dicho pago; es más, alega haber efectuado ese abono pero ni siquiera justifica con base en qué prueba habría que considerar acreditado el mismo. Así las cosas, incumbiendo la prueba de este hecho extintivo a la apelante (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) el motivo debe decaer.

QUINTO.- Por último la recurrente pretende que no se le impongan las costas procesales, sobre la base de que existen en este caso serias dudas de hecho y de derecho, lo que justificaría conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que no se la condenase en costas.

Al respecto de esta cuestión, esta Sala tiene dicho en su sentencia de 19 de febrero de 2010, nº 51/2010, rec. 424/2008 , lo siguiente: "Como establece la sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª número 317/2007, de 7 junio : "Nuestro ordenamiento posee un sistema propio de condena en costas para la instancia procesa a quo que se sustenta con carácter general en el denominado "principio de vencimiento": la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas debe abonar las costas propias y las de la contraparte. La idea inspiradora, que el legislador adopta para justificar el instituto procesal de la condena en costas, suponer obligar a la parte vencida a pagar las costas procesales ocasionadas por su contraparte. El actual art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , como heredero directo del antiguo art. 523 LEC de 1881 , recoge el criterio del vencimiento atenuado que ya introdujera la Ley 34/1984, de 6 de Agosto. Se trata por tanto, y a diferencia del criterio subjetivo de imposición, de fundamentar la condena en costas en bases distintas a la de exclusiva temeridad o mala fe con la que litigara alguna de las partes. De este modo el sistema inaugurado por el antiguo art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil y heredado por el actual art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , se caracteriza por, sobre la base del vencimiento, dejar al órgano judicial un margen de libertad para no imponer las costas al vencido, siendo esta absolución la excepción y no la regla general. Las razones, que fundamentan tanto la imposición de costas al vencido, como regla general, cuanto las posibles excepciones a la misma, encuentran su razón de ser en la propia causalidad del proceso y, con él, de los gastos que éste conlleva. Se consagra una presunción, según la cual- en principio- quien resulta vencido en juicio es quien con su actitud causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión.

Así, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881. Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la "oscuridad de la causa" como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.

Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto".

Esta misma Audiencia de La Rioja en auto número 35/2009, de 7 de abril , sobre la misma cuestión señala: "La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: "El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL1984/9080 , que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento".

Pues bien, en cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico."

El criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación ".

En el caso enjuiciado, no estamos ni ante cuestiones complejas de hecho ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable, por lo que ha de confirmarse la imposición de costas al demandante en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazando, igualmente, en tal extremo el recurso.

SEXTO .- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 , procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatriz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño el día 14 de diciembre de 2009, en el Juicio Ordinario núm. 655/2009, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen ala recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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