Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 150/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00235/2011
Rollo Núm. ............. 150/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 436/2007.-
SENTENCIA NÚM. 235
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 150 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 436/07 , en el que han actuado, como apelante PAULA FOODS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Gómez; y como apelado GESFOODS ASESORES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad GESFOOD ASESORES S.L., contra la entidad PAULA FOODS S.L., representada por la procuradora Sra. Graña Poyán, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.066,31 €además de los intereses legales derivados de la referida cantidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Paula Foods S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de PAULA FOODS SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba respecto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva , ya que el acuerdo marco de fecha 19 de junio de 2005 está firmado por dos personas físicas y a las facturas presentadas y señaladas como documentos num 6 a 14, dado que en varias de ellas (las tres últimas) se incluyen un concepto que en ningún caso fue asumido con anterioridad por su representado al tiempo que se disiente de la interpretación del documento nº27 presentado con la demanda, de forma que la parte apelante entiende que no adeuda a la actora la cantidad reclamada y que sólo en el caso de no ser estimada la falta de legitimación activa y pasiva, en función de la prueba practicada solamente debería estimarse el importe de 4.546,23 €, cantidad resultante de sumar los importes de las facturas reclamadas que obedecen al concepto "gestión de locales", y restar de las mismas los pagos parciales efectuados de dichas facturas a la cual habría que sumar el importe de 362,43 € consecuencia de los gastos de devolución del pagaré impagado.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
En cuanto al primer punto de su recurso, hay que decir que la Juez de Instancia valora convenientemente el acuerdo marco que fija unas condiciones mercantiles para la gestión de un negocio de restauración que la empresa de Abel tiene en el local Cantina Mariachi y que Bernabe , o la empresa que determinara en breve, percibiría tales honorarios, estando en formación en ese momento la sociedad GESFOOD ASESORES SL. Es evidente, que de acuerdo con el art.15,3 de la LSA es plenamente aplicable al caso de autos, y lo cierto es que conforme al citado acuerdo marco es claro que existe un compromiso adquirido por ambas partes en la que una de ellas se compromete a la prestación de unos servicios y la otra al abono de los mismos en los plazos y condiciones indicados en el citado documento, teniendo en cuenta que la Juez de Instancia valora también actos posteriores (firma del pagaré, acuerdo extrajudicial, por ejemplo) que confirman tales acuerdos entre las partes ahora litigantes y por ende su plena legitimación tanto activa como pasiva en el presente proceso. Por otra parte, la mera solicitud, aun de forma subsidiaria, al final de su recurso, no hace más que confirmar que su representada adeuda a la entidad actora una serie de gastos derivados de la relación comercial que mantuvieron, así como los gastos del pagaré antes enunciado.
Respecto a las facturas emitidas por la entidad actora, la Juez de Instancia examina detalladamente las facturas que obran en autos (docs.6 a 14) y tiene en cuenta las facturas de los docs.2 y 3 que son facturas emitidas a nombre de la demandada cuyos pagos son reconocidos por el sr Abel y por conceptos similares a los que se reclaman en este juicio , teniendo en cuenta su asiento en los correspondientes libros de comercio y que provocaron el pago correspondiente de IVA, así como el hecho de tener en cuenta las transferencias que la demandada hizo a favor de la cuenta de la actora durante esas fechas. De tales facturas lo que se debe concluir es que abarcan un asesoramiento completo para el desarrollo y gestión de instalaciones de hostelería y entre tales conceptos se incluye la posibilidad de apertura de nuevos locales.
Respecto del documento nº27, pese a las alegaciones de la parte en su recurso, la Juez valora convenientemente su contenido, y tiene en cuenta el acuerdo extrajudicial alcanzado entre ambas entidades y el pago por parte del sr. Abel en nombre de la entidad demandada del un pagaré por importe de 9.000 €, para saldar sus deudas, lo cual no se consiguió al resultar impagado dicho pagaré a la fecha de su vencimiento.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PAULA FOODS SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento núm. 436/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

