Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 223/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION num. 223/11
SENTENCIA Nº 235
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a quince de Julio de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1.084/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Lorena mayor de edad y con domicilio en Iscar (Valladolid), representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Dª Luisa María Hurtado Puentes, y como demandada apelante "AUTOMOCION BEAN SOCIEDAD LIMITADA" con domicilio social en León, representada por el Procurador D. José María Ballesteros González y defendida por el Letrado D. Alejandro García Moratilla; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Enero de 2.011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don César Alonso Zamorano en nombre y representación de Doña Lorena contra automoción Bean S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Lorena interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.084/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que se desestima la demanda por ella formulada contra la entidad mercantil "Automoción BEAN, S.L.", en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe de 29.906,25 €, suma correspondiente al coste de adquisición del vehículo "Todo Terreno" marca JEEP, modelo CHEROKKEE LTD 2.8 CRD EDITION, matricula U .... TMK y número de bastidor NUM000 , adquirido a la entidad demandada por la actora con fecha 11 de junio de 2.007 y que ha resultado defectuoso, o bien subsidiariamente, la sustitución del mismo por otro de idénticas o similares características al así detallado.
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la ahora apelante el error en la apreciación y valoración de la prueba en que entiende ha incurrido el Juez de Instancia por cuanto una vez que consta acreditado en los autos que prácticamente desde que el vehículo fue puesto a su disposición se han sucedido diferentes averías en el motor que determinan que el automóvil se pare y deje de funcionar, entiende la apelante que no puede considerarse, como lo hace el Juez de Instancia, que durante estos tres años transcurridos hasta la interposición de la demanda el funcionamiento del vehículo haya sido "correcto", ni tampoco que esté acreditado que las deficiencias que el mismo continúa presentado obedezcan solo a un deficiente mantenimiento del coche, el cual tampoco ha sido debidamente acreditado en las actuaciones, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y estimación de la demanda en cualquiera de sus dos pedimentos, principal o subsidiario.
SEGUNDO.- Así articulados los términos del recurso de apelación interpuesto y al objeto de dar cumplida y correcta solución a la cuestión suscitada ante esta Sala debe indicarse, en términos generales, que de la propia naturaleza del contrato de compraventa concertado, cuya realidad es un hecho admitido por las partes, resulta que la vendedora no solo estaba obligada a la entrega de la cosa, sino que era preciso que asegurase a la compradora su posesión pacífica y útil, porque el fin perseguido por ésta al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de sus utilidades, de ahí que sea necesario establecer una garantía a cargo de la entidad vendedora, una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado. Son dos las garantías que en esencia el vendedor ha de prestar al comprador, la relativa a la evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas, con carácter general, en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El artículo 1.474 del Código Civil nos dice que, por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, se establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.995 : "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1.258 y 1.254 del Código Civil )".
Así, y aún cuando la actora fundamente su pretensión en la legislación especial, en concreto en la Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , derogada después por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pero aplicables a la presente litis, sobre la base de la fecha de formalización del contrato y de las fechas de ocurrencia de las distintas averías, es evidente que en el fondo subyace en la litis el ejercicio de una acción derivada del "aliud pro alio" en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acción que, como ha señalado la jurisprudencia, es distinta a las de saneamiento y vicios ocultos, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil .
La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzode 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1.995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1.995 : "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2.000 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts . 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Por lo que se refiere a la legislación especial igualmente invocada conviene recordar que la misma establece distinta soluciones cuando existe esa falta de conformidad del bien vendido con el contrato de compraventa, es decir, es inidóneo para el fin expresado en el contrato, y que es la razón de ser de la formalización del contrato. De este modo se le faculta para interesar la rebaja del precio y la resolución del contrato que procederán, pero sólo cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. En este mismo sentido, el legislador excluye esta facultad resolutoria cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, artículo 7 . En definitiva, las opciones primarias vienen referidas a la reparación o sustitución del bien y subsidiariamente, para los supuestos de que aquellas no fueran posibles, o no se hubiesen atendido por el vendedor, a la rebaja del precio o la resolución del contrato. Del tenor de esta norma, es obvio que en aquellos supuestos en los que la reparación no sea satisfactoria, o sean múltiples las averías que presente el producto, podrá el comprador exigir la sustitución del bien.
Por tanto, es obvio que la resolución solo será asumible cuando la falta de conformidad de la cosa comprada sea de una cierta importancia, de modo que su uso normal, y que expresamente se ha tenido en cuenta al formalizar el contrato, se vea claramente afectado, provocando unos notables perjuicios y molestias al comprador, y que teniendo en cuenta criterios de normalidad, no venga este obligado a soportarlo, al estimarse que no son consecuentes con un bien en perfectas condiciones. La cuestión esencial será si el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de dicho cuerpo legal, cumple una serie de requisitos, teniendo en cuenta la descripción y cualidades que se hayan reflejado en el contrato o se presuman de un bien de esas características, para un uso normal, y que fundadamente se hayan entendido que debe tenerla.
TERCERO.- Es evidente, como ya hemos señalado anteriormente, que el primer derecho que se le reconoce al comprador en la legislación especial, respecto de este tipo de contrato de compraventa, es el de reparación del bien hasta conseguir la plena satisfacción del mismo, acorde con la naturaleza y características que, según el acuerdo de las partes, debe reunir. Sin embargo, que en un momento dado el comprador haya optado por la solución de la reparación, ha de entenderse referido a la avería concreta, en un momento determinado, y no puede considerarse que le vincule para las posteriores averías, o ante el cúmulo de averías que en escaso tiempo presente el vehículo. Es igualmente lógico que la solución de la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, deba ser excepcional y extraordinaria, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de conservación del contrato, ya que esta devolución supondría la resolución contractual. Pero esta solución será acorde y conveniente cuando, valorado objetivamente, se concluya que el bien no reúne esas características que provocó que la compradora se decidiera a prestar su consentimiento, es decir, que se llegase a formalizar el contrato. Y ello ocurre en supuestos como el presente, en el que si bien es cierto que la entidad demandada ha procedido a la reparación de las averías que se producían, se ha presentado tal cúmulo de ellas apenas transcurrido un mes desde la compra, viéndose obligada la actora a estar reiteradamente llevando el vehículo al taller para solucionar las repetidas averías que se han sucedido en el motor, máxime cuando en contra de lo que se indica por la demandada y finalmente asume el propio Juez de Instancia, resulta que se trata de averías que no se prueba sean fruto de un descuidado uso por parte de la actora, sino que obedecían a defectos intrínsecos del propio vehículo que no han sido explicados y que en modo alguno son lógicos en un vehículo nuevo, sin que puedan corresponderse al defecto de mantenimiento sugerido en el informe pericial, ya que basta un repaso a la grabación del acto del juicio para constatar que ninguna o poca eficacia puede tener el referido informe a los efectos de este juicio cuando el perito admite que ni se le indicó la existencia de averías anteriores en el vehículo ni constató las mismas, limitándose a reflejar en ese momento el estado del libro de mantenimiento y la pérdida tanto de aceite como de gasóleo, y porque la primera revisión se dice aconsejada entre los 10.000 y 20.000 km, o entre los 12.000 y 24.000 Km., según la opción, y el cambio ha sido realizado con algo más de 19.000 Km., dándose la circunstancia de que las averías comienzan al mes de la adquisición del vehículo. Esta situación de continua asistencia al taller para repararle dicha averías, es evidente que provoca un notable desasosiego e intranquilidad en la compradora, a quien obviamente se le frustran las legítimas y normales expectativas que constituyeron la razón por la que prestó su consentimiento. Y tan es así que la devolución de las recíprocas prestaciones pasa por ser la solución, que hasta la demandada así lo entendió, cuando admite haber realizado un ofrecimiento de sustitución del vehículo a la actora no concretado finalmente, lo que presupone que la propia demandada ante la continua visita a los talleres para solucionar las averías que se presentan, admite que es innegable que dicho automóvil no cumple la finalidad para la que se adquirió, atendiendo a criterios de racionalidad y normalidad, reconociendo en definitiva el derecho de la actora, derecho que la legislación especial contempla expresamente, en los términos anteriormente mencionados. Se argumenta que la actora ha venido usando ese vehículo durante un tiempo determinado (unos tres años), pero fácilmente se puede contrarrestar el alegato con la idea de que la causa de la situación planteada es el inequívoco incumplimiento por parte de la vendedora, que ha entregado un vehículo que no reúne las normales características que debe tener, y también que durante ese tiempo la vendedora ha dispuesto de la prestación económica realizada por la actora.
En conclusión, de mantenerse el actual estado de cosas la situación de desasosiego y permanente insatisfacción por parte de la actora va a continuar, si tenemos en cuenta la larga lista de reparaciones realizadas hasta la fecha, incluidas ya las acontecidas después del acto de la audiencia previa de este juicio, ya que no es descabellado o absurdo deducir que nuevas averías se van a producir. Y aún cuando ello no tuviera lugar, es evidente que solo el devenir anterior es suficiente para estimar que la única solución, ante un producto que presenta una serie de averías inusual para las características del mismo, es decir, un vehículo nuevo, es la estimación de las pretensiones de la demanda, aunque dados los concretos términos en que la misma se formula, con una pretensión principal de devolución del precio satisfecho sin instar la resolución del contrato, ni la devolución por su parte del vehículo adquirido, obliga a esta Sala a la estimación de la petición subsidiaria por considerarla igualmente acorde con la pretensión deducida en la demanda, dado que la actividad probatoria practicada, valorada objetivamente, ha de entenderse lo suficientemente plena, adecuada y extensa para estimar que la necesidad de continuas reparaciones al vehículo le hacen inidóneo, originando así una insatisfacción objetiva y subjetiva de la compradora cuya legítimas expectativas han resultado completamente frustradas.
CUARTO.- A tenor de lo indicado, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la resolución dictada en la instancia estimando con ello la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, estableciendo la obligación de la entidad demandada de sustituir el vehículo adquirido en su día por la demandante por otro de la misma marca y de idénticas o similares características al que fue objeto de contrato; En términos muy similares se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 24-2-2.006 y entre otras muchas, como las citadas por la actora, la de 8-10-2.009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda determina que en materia de costas procesales deban imponerse a la entidad demandada las causadas en la primera instancia, y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2.011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.084/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid , debemos revocar y revocamos la referida resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Lorena contra la entidad mercantil "Automoción BEAN, S.L.", debemos condenar y condenamos a dicha mercantil a sustituir el vehículo adquirido por la actora con fecha con fecha 11 de junio de 2.007 -Todo Terreno marca JEEP, modelo CHEROKKEE LTD 2.8 CRD EDITION, matricula U .... TMK -, por otro de idénticas o similares características al sustituido, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin que proceda expreso pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
