Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 365/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100233


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 365/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alcoy

Autos nº 251/09

S E N T E N C I A Nº 235/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 365-11 los autos de juicio Ordinario nº 251-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Jose Pablo representado por el Procurador D. Teofilo Mira Zaplana y defendido por el Letrado D. Javier Poveda Morote y siendo apelada la parte demandada Adriano , representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y defendido por la Letrada Dª Elisa Botella Agulló.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 251-09 en fecha 11-6- 10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pastor Carbonell en nombre y representación de Jose Pablo frente a Adriano y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 365-11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 02-5-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Interesaba la parte actora D. Jose Pablo en la demanda rectora del presente procedimiento dirigida contra D. Adriano , se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 8 de abril de 1999 respecto de la nave planta baja sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benilloba, por simulación absoluta de la misma y consecuentemente se cancelase la inscripción cuarta y de las que de la misma se derivasen de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, Libro NUM002 de Benilloba, Tomo NUM003 folio NUM004 , con imposición de las costas al demandado. Fundaba el actor dicha pretensión en la falta de causa y de precio de dicho contrato, pues el mismo se celebró con el demandado (que es su cuñado), con la finalidad de librar dicha finca de posibles derechos de crédito de acreedores, dado el cúmulo de deudas que había generado su actividad empresarial.

Frente a dichas pretensiones se opuso el demandado negando cada uno de los hechos en que la parte demandante fundaba su pretensión.

La sentencia de instancia, tras analizar la jurisprudencia aplicable a la cuestión planteada y analizar detalladamente y en su conjunto las pruebas practicadas en el procedimiento, entiende que no cabe concluir que las declaraciones de la escritura pública hayan quedado desvirtuadas por la prueba practicada, fracasando la parte apelante en su intento de acreditar los indicios fundamentales que determinarían la simulación del contrato, la falta de entrega de la cosa y del pago del precio, desestimando en consecuencia la demanda planteada.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora que funda todo su recurso en el error en que incurre el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada. Recurso al que se opone la parte demandada.

Segundo.- Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

No obstante lo cual, debemos hacer hincapié en que, como ha reiterado la jurisprudencia, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, y asimismo, que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración.

Como señala la STS de 5 de octubre de 2007 "la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad contractual por simulación, y puesto en duda en el planteamiento del motivo el acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación, conviene recordar, como premisa previa, la doctrina de esta Sala a tal respecto, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998 , después citada en otras más recientes (Sentencia de 17 de abril de 2007 ), según la cual "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Como recoge la sentencia de STS de 18 de marzo de 2008 con remisión a la de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, efectivamente del resultado de las pruebas ha quedado acreditado el pago del precio de la compraventa cuya nulidad se pretende, sin que por la parte actora haya practicado prueba alguna que permita calificar el precio fijado de vil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.88 "para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en sus otorgantes", doctrina ésta que se reitera en la Sentencia de 14.04.97 . Así mismo, la STS de 20.7.03 señala que "La justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales; y así, la sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como parecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señala que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta." Y en similar sentido la STS de 6.2.03 que establece que, "para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio", y sigue diciendo que, con referencia a otras sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00 , 1.4.00 , 3.5.00 y 2.5.02 , prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el presente caso, califica la parte apelante el precio de vil, por cuanto que resultaba excesivamente bajo, pero como hemos dicho no hay prueba alguna que acredite tal manifestación.

Por otra parte, la alegada falta de entrega o posesión del bien, no fue causa querida o voluntaria del demandado, que si bien inicialmente consintió la permanencia temporal de la empresa del actor en la nave, forzado por razones familiares y la promesa de un próximo abandono de la misma, ello no se llegó a llevar a cabo por el demandante; lo que motivó que el demandado se viese forzado a interponer una demanda de desahucio por precario en el año 2004, procedimiento al que el demandado no compareció ni se opuso, estimándose las pretensiones del Sr. Adriano , lo que acredita que la ocupación de la nave era contraria a su voluntad. Sin que haya acreditado la demandante el pago de los tributos correspondientes a la nave como alega, en cuanto que no aporta documento alguno acreditativo de tal pago, sino meras cartas de notificación de que deben ser pagados tales tributos. Resultando inciertas las manifestaciones del apelante relativas a que durante dicho periodo la esposa del demandado y hermana del demandante reconoció haber trabajado para la empresa de su hermano en dicho local, cuando vistas las declaraciones del acto de juicio, la testigo citada nunca reconoció tales hechos, muy al contrario manifestó haber trabajado, pero siempre con anterioridad a 1995, no recordando cuando el Letrado actuante le entregó la indemnización del FOGASA, pero manifestando que recordaba que lo había sido en pesetas.

Tampoco la existencia de parentesco en si mismo considerada o las dificultades económicas del demandante, o la falta de capacidad económica suficiente del demandado para instalar en la nave objeto del contrato de compraventa, un negocio, determinan por si solas la existencia de simulación, en la medida en que tales indicios quedan claramente desvirtuados al haber acreditado la parte demandada el pago del precio del objeto de la compraventa, entendiendo esta Sala que no concurre error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, en cuanto que revisada la prueba no se constata la realidad de sus manifestaciones relativas a que abonó las cuotas del préstamo hipotecario constituido por el demandado para pagar el precio de la compraventa, al resultar insuficiente la prueba testifical practicada a tales efectos, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia; cuando por el contrario si acredita la parte demandada el pago de cada una de las cuotas de amortización de dicho préstamo hasta abril de 2009; así como el hecho de que si no se hizo entrega inmediata del objeto al demandado no fue por la pretendida simulación, sino que vino obligado a ello por las relaciones familiares y que terminaron abocándole a un proceso judicial, como hemos dicho anteriormente. Venta que fue incluso reconocida por la hermana del hoy actor Raquel en escrito dirigido al procedimiento nº 220/2005 (folios 378 a380), interesando se dejase sin efecto el lanzamiento practicado respecto de dos elementos del inmueble (cochera y despacho), entrando con ello en contradicción con lo manifestado en el presente procedimiento, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal testifical.

Todo lo expuesto, conlleva la desestimación del recurso.

Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, de fecha 11 de junio de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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