Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 65/2012 de 10 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00235/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE GIJON
SECCION 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0011594
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000108 /2010
APELANTE : Regina
Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : CARLOS SUAREZ SOUBRIER
APELADO/A : Tomás NUM000 S.L.N.E
Procurador/a : JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Letrado/a : IGNACIO BOTAS GONZALEZ
SENTENCIANº 235/2012
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A DOÑA MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA.
En Gijón, a diez de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, POR LA Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Juicio Verbal nº. 108/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 65/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Regina , representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado Don CARLOS SUAREZ SOUBRIER; y como parte apelada, Tomás NUM000 S.L.N.E, representado por el Procurador de los Tribunales Don. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado Don IGNACIO BOTAS GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' La estimación parcial de la demanda formulada por D. Joaquín Secades Alvarez, Procurador de los tribunales en nombre y representación de Tomás NUM000 S.L.N.E., condenando a la demandada Dª Regina , al pago de la cantidad de 2.552 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes '
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Regina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para dictar resolución en el presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de esta Sección de la Audiencia Provincial, designada a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la LOPJ ., Doña MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora promovió demanda de juicio monitorio contra DÑA. Regina en reclamación de 2.800 euros consecuencia del incumplimiento del abono de las partidas de explotación y royalty, canon de mantenimiento y publicidad a la que se había comprometido en el contrato de franquicia suscrito.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando la no validez del contrato de franquicia por ser contrario a los principios generales y a las leyes que rigen los contratos de franquicia, unido al incumplimiento de las obligaciones que había asumido la actora.
Convocadas las partes a juicio verbal y tras las alegaciones y pruebas propuestas se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimando parcialmente la demanda se condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 2.552 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación basado en los siguientes motivos: por no haber recogido correctamente los motivos de oposición, por los hechos determinantes de la sanción de nulidad, y por errónea valoración de los incumplimientos de la máquina.
SEGUNDO .- Entrando a enjuiciar los motivos de impugnación alegados, de la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado lleva a idéntica conclusión que la alcanzada por el magistrado ' a quo ', en orden a la extemporánea alegación del pago de las cantidades reclamadas, como sin ninguna duda se deduce del escrito de oposición, en ella lo que se alega es que no se aportan las facturas de los conceptos que se reclaman, cosa distinta de la excepción de pago que ahora se invoca, pues una cosa es la factura, hecho constitutivo de la pretensión y, otra distinta es el pago como hecho extintivo, cuya prueba corresponde, de conformidad con el art. 217 LEC , a la parte que lo invoca; excepción de pago, que ni siquiera es salvada en la vista, limitándose como se aprecia en la reproducción videográfica a insistir en la falta de concreción en la demanda de la deuda, pese a aportar los recibos de pago, no fue hasta las conclusiones del juicio cuando refiere que se dejaron de pagar las cuotas desde el mes de agosto, tal como igualmente manifestó la apelante en su declaración, no siendo ese el momento procesal oportuno para introducir alegaciones nuevas, por lo que dicho motivo de oposición fue correctamente rechazado en la sentencia, confirmando la misma en este extremo.
TERCERO .- El siguiente motivo de oposición es la desestimación de la nulidad del contrato por contravención de la normativa de los consumidores y usuarios y la específica del contrato de franquicia, y en este punto nuevamente hay que mostrar conformidad con la apreciación del magistrado y las alegaciones efectuadas en la sentencia que han de confirmarse en su integridad al ser plenamente acertadas, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso, y ello debido a la absoluta falta de concreción de estas causas de oposición, pues la genérica alegación de la oposición no fue subsanada ni concretada en la vista que se limitó a señalar la nulidad del contrato pero sin especificar las razones por las cuales el contrato incurre en causa de nulidad, y como en el supuesto anterior solo aludió a determinados incumplimientos en fase de conclusiones, siendo concretado únicamente en el recurso donde anota incumplimiento de la ley de franquicia sobre los que interrogó a la recurrente, pero de los que no dejó constancia fehaciente en la vista a fin de que la contraparte pudiera conocerlos y alegar frente a ellos, por lo que se trata de hechos nuevos que no pueden ser examinados en esta alzada, pues si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ' ad quem ' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio ' pendente apellatione nihil innovetur ' ( STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993 ).
CUARTO .- El último de los motivos de oposición es el referido al incumplimiento por el deficiente mantenimiento de la máquina. Motivo tempestivamente introducido al señalarlo como tal incumplimiento en la vista junto a las labores de publicidad, que fue admitido. Motivo que igualmente ha de rechazarse y confirmarse la resolución de instancia, y ello en base a que si bien no puede ignorarse que en el contrato se establecía una obligación de mantenimiento y revisiones del equipo y la obligación del franquiciador de prestar el servicio técnico: las reparaciones o solución de problemas técnicos se resolverán en un plazo de 24 horas laborables a partir de la recepción de la notificación por la central de Chaovello, o por parte del personal técnico. En caso de averías especialmente difíciles de resolver o en poblaciones muy alejadas, el plazo podrá ser de 48 horas, y que consta un fax remitido en fecha 15 de julio de 2009 ( folio 308 ) donde se pone de manifiesto que no consiguen contactar y que sigue esperando a los técnicos. Es lo cierto que no se acredita un incumplimiento de las labores de mantenimiento, salvo un puntual problema de falta de asistencia que debió quedar subsanado al no constar que se dejase de utilizar la máquina, pues consta al folio 199 el certificado de intervenciones del servicio técnico, por su parte el perito D. Faustino si bien señaló que en esas condiciones no podía funcionar, también concluyó que aparentemente funciona, de hecho tal como se refleja en la sentencia y no ha quedado desvirtuado, continúa disponiendo de la máquina y utilizando la misma, que nada tiene que ver con la nula rentabilidad de la maquinaria que son los argumentos esgrimidos en el recurso.
QUINTO .- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
En atención a lo expuesto, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de esta Sección de la Audiencia Provincial, se dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de DÑA. Regina contra la sentencia dictada en 29 de julio de 2011 por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 108/2010 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Doña MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a diecisiete de Mayo de dos mil doce. Doy fe.
