Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 283/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00235/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 235/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 5 de Diciembre de 2.012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso Nº 735/2.011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 283/2.012, entre partes, de una como recurrente Dª. Enma , representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por la Letrada Dª. CARMEN ALCAÑIZ ZAPATERO, y de otra como recurrido D. Epifanio , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de SEPTIEMBRE de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dª. Enma , debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por dichos cónyuges, con todos los efectos legales consiguientes, fijando en especial como medidas que rijan los efectos del divorcio las siguientes: - Se atribuye el uso de la que fuera vivienda conyugal, con su ajuar y mobiliario a Dª. Enma , pudiendo el demandante, si no lo hubiera hecho ya, retirar bajo inventario los objetos y enseres de uso personal.- No ha lugar a fijar la pensión compensatoria interesada en el suplico del escrito de contestación presentado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen González Bermejo en nombre y representación de Dª. Enma . - No ha lugar a condenar al actor Don Epifanio , a abonar y reconocer que la disposición realizada en el Banco Popular, plazo NUM000 y por importe de 75.000 euros corresponde su titularidad exclusivamente a Doña Enma , obligándosele a firmar dicho documentos y entregar dicha cantidad en su totalidad a la Sra. Enma , sin perjuicio de los reintegros que puedan acordarse en el proceso civil correspondiente a la liquidación del régimen económico matrimonial de los litigantes. Sin especial declaración en cuanto a las costas. '
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Enma se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila alegando error en la apreciación de la prueba ya que no ha tenido en cuenta que la otra parte percibe 3.000 € mensuales y que la esposa ha colaborado en la gestoría de su marido y además se ocupaba de las tareas de limpieza de la casa, y también de los hijos del marido que tenía del anterior matrimonio (5 hijos), habiendo contraído matrimonio en 1995; que hasta 2.011, fecha de la ruptura, gozaban de alta posición económica; que los tres últimos años ha percibido cada año una remuneración de unos 42.000 € anuales, más otros 36.000 € anuales, cuando la recurrente sólo percibe 6.160 € anuales; que actualmente la esposa tiene 59 años.
Solicita que se revoque la Sentencia de instancia, en el sentido de condenar al actor demandante Don Epifanio a abonar a la recurrente en concepto de pensión compensatoria la cantidad de novecientos Euros, así como a que se le condene a reconocer que la disposición realizada en el Banco Popular, plazo NUM000 y por importe de 75.000 Euros corresponde su titularidad únicamente a Doña Enma .
SEGUNDO.- No ha lugar a la determinación de la titularidad de los 75.000 € a que se refiere la recurrente en la medida que ello se ha de determinar no este procedimiento, sino en el oportuno; ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 L.E.Civil , esto es, una vez disuelto el régimen económico matrimonial se podrá solicitar la liquidación del mismo.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la misma se concede por 500 € en base a las siguientes pruebas obtenidas a lo largo del procedimiento:
- Los cónyuges han permanecido unidos aproximadamente 16 años
- El padre tenía 5 hijos del anterior matrimonio y, como reconoce el propio padre, al menos alguno de los hijos menores ha convivido algún tiempo durante el matrimonio de los litigantes con estos, lo que necesariamente ha conllevado que la recurrente le haya dedicado algún tiempo de su vida a los hijos menores del padre.
Dicho en sentido contrario: Ni la madre ha tenido hijos con el padre, ni tampoco el padre se ha dedicado al cuidado de los hijos propios de la madre, ya que no los ha tenido.
- Por la razón que haya sido, ya que ambas partes manifiestan no ser cierto lo aludido de contrario, lo que también es claro y patente es que la madre hace unos años dejó su negocio de gestoría que tenía en Madrid y ello independientemente de que se admita que la madre nunca trabajó en la gestoría del padre.
- La edad de la madre, que en la actualidad cuenta unos 58 años.
- El suficiente caudal económico, bien en inmuebles o bien en acciones, o activos bancarios que ambas partes disfrutan y al que no se va a hacer referencia pues ello será motivo de otro procedimiento, si bien cabe señalar que, por lo que aquí respecta, el marido dispone de rentas mensuales y activos suficientes para el abono de los 500 € mensuales, y a consecuencia de la separación la recurrente se ve perjudicada.
- La enfermedad, reconocida por ambas partes, del padre que necesariamente ha determinado que la madre haya tenido, en algún momento de la vida, que dedicar una especial atención o cuidado al padre, y no viceversa.
CUARTO.- Es de aplicación por ello el art. 97 del C.Civil habida cuenta que se tiene en consideración que la recurrente tiene cualifación profesional para dedicarse al negocio de gestoría, si bien ha perdido unos años de su vida en que ha dejado su negocio y se ha dedicado más que el padre a la familia.
La duración del matrimonio, ya que contrajeron matrimonio el 9 de Septiembre de 1995.
La edad de la recurrente, que nació el NUM001 de 1953.
Y el caudal de ambos, ya que disponen de activos suficientes, bien sea en inmuebles, cuentas, acciones o depósitos y pensiones, lo que permite al padre abonar sin problema alguno la cantidad de 500 € mensuales, si bien se ha producido desequilibrio económico pues el nivel de vida de la recurrente ha descendido notablemente, sobre todo porque el marido percibe una cantidad notable como pensión mensual por la venta de la gestoría
Todo ello determina necesariamente la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido expuesto.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma fijando como pensión compensatoria a favor de Dª. Enma , que abonará D. Epifanio , la cantidad de 500 € mensuales. Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos. Cada parte abonará sus propias costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
