Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 140/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100167
Encabezamiento
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN090
N.I.G.: 09903 41 1 2011 0201250
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000481 /2011
RECURRENTE : REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a : MARGARITA ROBLES SANTOS
Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado,
En Burgos, a doce de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Fundamentos
Ahora en el recurso se acepta que la partida no comprende el desecho de los sanitarios, sino solo su retirada y posterior montaje para colocar el alicatado en la parte posterior de los mismos, pero se sigue juzgando excesivo el importe, ahora porque parece mucha cantidad para el desescombro, y desmontaje y montaje de unos sanitarios. Sin embargo, no hizo el perito de la parte demandada don Oscar valoración alguna del posible coste de esta partida. Tan solo dijo en la ratificación de su informe en el acto del juicio que le parecía excesivo el cobro de 750 €, pero no hizo valoración alguna, Tenemos por tanto solo la valoración del perito de la parte actora, a la que debemos estar porque es la única que hay.
El motivo se desestima. El supuesto es parecido al resuelto en la sentencia de 15 de enero de 2003 (rollo 613/2002 ). También entonces lo que se planteaba era si la reparación que debía llevarse a cabo en uno de los cuartos de baño de la demandante, que resultó con unos baldosines rotos como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la demandada, es solamente la reposición de dichos baldosines, que ya no pueden ser los mismos que se rompieron por no encontrarse otros del mismo tipo en el mercado, o bien la reposición del alicatado del baño en su totalidad.
Decíamos que "la cuestión relativa a la reparación de los daños estéticos se plantea en ocasiones en el marco de un contrato de seguro en el que las partes pueden haber pactado o no su inclusión como daños cubiertos por la póliza. Sin embargo, en esta ocasión la cuestión surge en una reclamación por culpa extracontractual y en relación directa al alcance que debe tener la reparación del daño causado.
"Ciertamente creemos, con la sentencia de instancia, que la reparación de los llamados daños estéticos forma parte del derecho que tiene el perjudicado a verse indemne de las consecuencias perjudiciales que tiene para él la producción de un siniestro del que él no es el responsable. La situación es parecida cuando el objeto siniestrado es un vehículo de motor, en que la reparación no se reduce a restaurar las zonas dañadas por el impacto, sino que el acabado de las obras de reparación se incluye dentro de la reparación misma, aunque se incluyan trabajos, como la pintura, de partes que no resultaron afectadas por el siniestro. De hecho la inclusión de los llamados daños estéticos en las pólizas de seguro confirma el carácter de daños ciertos de estos últimos, de forma que su inclusión o no en una póliza de seguro de daños lo que viene a delimitar es el alcance del objeto del seguro.
"En el caso en el que nos encontramos la reparación que en un principio pretendía llevar a cabo la parte demandada, indemnizando únicamente la reposición de los dos azulejos dañados, aunque fueran diferentes de los primitivos, no se podía realizar sin originar un efecto antiestético en uno de los cuartos de baño afectados, pues los azulejos rotos se hallaban en un lugar visible del baño y no podían colocarse otros distintos sin que el resultado afeara la totalidad del conjunto".
"Por todo ello debe procederse a la indemnización de la reposición de alicatado en su totalidad, confirmando la sentencia apelada. No existe enriquecimiento injusto por el hecho de que los azulejos lleven colocados bastantes años y se sustituyan ahora por otros nuevos, pues no es este un elemento que se deteriore fácilmente por el transcurso del tiempo, haciendo necesaria su reposición Por otra parte, el que se coloquen ahora unos azulejos nuevos no tiene porque suponer ningún beneficio en términos de modernidad, pues para el demandante podía ser conveniente y deseable mantener el alicatado antiguo, con unos azulejos que ya no se fabrican y con un dibujo ciertamente original". La motivación que hicimos entonces es extrapolable al supuesto de autos por lo que el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número dos de Villarcayo en los autos de juicio verbal 481/2011, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala,
