Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 140/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00235/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09903 41 1 2011 0201250

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000481 /2011

RECURRENTE : REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a : MARGARITA ROBLES SANTOS

Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 235

En Burgos, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 140/2012, dimanante de Juicio Verbal nº 481/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolin, y defendida por la Letrada doña Isabel Benavente Moreno; y, como demandada-apelante, SEGUROS REALES, S.A., representada por la Procuradora doña Margarita Robles Santos y defendido por el letrado don José María Fernández López; demandado- apelado DON Jon , no personado en esta instancia.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. y condeno a DON Jon Y A REALE SEGUROS GENERALES, S.A., a que abonen solidariamente a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (3.466,68 €) así como el interés legal del dinero de esa suma desde el día 20 de septiembre de 2011 y al pago de las costas procesales derivadas de este proceso".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, Seguros Reales, S.A., se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, la representación de la demandante, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de actuaciones el día siete de junio de dos mil doce, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Se recurre la sentencia de instancia en el único punto relativo a la cuantía de la indemnización, sin discutirse la responsabilidad en la causación del siniestro, que consistió en una fuga de aguas fecales que afectó al baño del vecino del piso de abajo, cuya compañía de seguros es la que interpone la demanda en reclamación de la cantidad de 3.466,68 € que fue el coste de la reparación.

Segundo.- Se impugna en primer lugar la partida de la reparación consistente en la "demolición y desescombro previo desmonte de dos aparatos sanitarios incluso transporte de escombros a vertedero, 750 €". En la primera instancia se había impugnado esta partida porque se consideraba que se habían sustituido los sanitarios, sin que estos tuvieran que estar necesariamente dañados por efecto de la humedad. Por eso informaba el perito de la parte demandada don Oscar lo siguiente: "que la partida de aparatos sanitarios demolición corresponde a su desmontaje para realizar la sustitución del alicatado de paredes, por el defecto estético descrito, no para reponer los daños directos, los cuales están ubicados en la zona superior del cuarto de baño, techo y parte superior de la pared. Así mismo la correspondiente a demolición, si con esta partida y dado su importe se ha procedido a la retirada y desecho de los sanitarios, no considero que estos estén afectados por el siniestro para llegar a ser retirados, por lo que considero innecesaria esta operación". No se juzgaba en dicho informe excesivo el importe de 750 € correspondiente a dicha partida, si no fuera porque en la misma pudiera incluirse el desecho de los sanitarios, no siendo esto necesario.

Ahora en el recurso se acepta que la partida no comprende el desecho de los sanitarios, sino solo su retirada y posterior montaje para colocar el alicatado en la parte posterior de los mismos, pero se sigue juzgando excesivo el importe, ahora porque parece mucha cantidad para el desescombro, y desmontaje y montaje de unos sanitarios. Sin embargo, no hizo el perito de la parte demandada don Oscar valoración alguna del posible coste de esta partida. Tan solo dijo en la ratificación de su informe en el acto del juicio que le parecía excesivo el cobro de 750 €, pero no hizo valoración alguna, Tenemos por tanto solo la valoración del perito de la parte actora, a la que debemos estar porque es la única que hay.

Tercero.- La segunda partida que se impugna es la de reposición del alicatado. Se dice que solo quedó afectado uno de los paramentos, y que algunos azulejos pudieron recuperarse, por lo que en todo caso no era necesaria la sustitución de los azulejos de tres de los paramentos del baño. En cualquier caso, se dice en el recurso, si fuera necesaria la reposición por no encontrarse otros azulejos similares en el mercado, debería apreciarse una reducción del 50% por tratarse de una mejora la sustitución de todo el alicatado del baño.

El motivo se desestima. El supuesto es parecido al resuelto en la sentencia de 15 de enero de 2003 (rollo 613/2002 ). También entonces lo que se planteaba era si la reparación que debía llevarse a cabo en uno de los cuartos de baño de la demandante, que resultó con unos baldosines rotos como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la demandada, es solamente la reposición de dichos baldosines, que ya no pueden ser los mismos que se rompieron por no encontrarse otros del mismo tipo en el mercado, o bien la reposición del alicatado del baño en su totalidad.

Decíamos que "la cuestión relativa a la reparación de los daños estéticos se plantea en ocasiones en el marco de un contrato de seguro en el que las partes pueden haber pactado o no su inclusión como daños cubiertos por la póliza. Sin embargo, en esta ocasión la cuestión surge en una reclamación por culpa extracontractual y en relación directa al alcance que debe tener la reparación del daño causado.

"Ciertamente creemos, con la sentencia de instancia, que la reparación de los llamados daños estéticos forma parte del derecho que tiene el perjudicado a verse indemne de las consecuencias perjudiciales que tiene para él la producción de un siniestro del que él no es el responsable. La situación es parecida cuando el objeto siniestrado es un vehículo de motor, en que la reparación no se reduce a restaurar las zonas dañadas por el impacto, sino que el acabado de las obras de reparación se incluye dentro de la reparación misma, aunque se incluyan trabajos, como la pintura, de partes que no resultaron afectadas por el siniestro. De hecho la inclusión de los llamados daños estéticos en las pólizas de seguro confirma el carácter de daños ciertos de estos últimos, de forma que su inclusión o no en una póliza de seguro de daños lo que viene a delimitar es el alcance del objeto del seguro.

"En el caso en el que nos encontramos la reparación que en un principio pretendía llevar a cabo la parte demandada, indemnizando únicamente la reposición de los dos azulejos dañados, aunque fueran diferentes de los primitivos, no se podía realizar sin originar un efecto antiestético en uno de los cuartos de baño afectados, pues los azulejos rotos se hallaban en un lugar visible del baño y no podían colocarse otros distintos sin que el resultado afeara la totalidad del conjunto".

"Por todo ello debe procederse a la indemnización de la reposición de alicatado en su totalidad, confirmando la sentencia apelada. No existe enriquecimiento injusto por el hecho de que los azulejos lleven colocados bastantes años y se sustituyan ahora por otros nuevos, pues no es este un elemento que se deteriore fácilmente por el transcurso del tiempo, haciendo necesaria su reposición Por otra parte, el que se coloquen ahora unos azulejos nuevos no tiene porque suponer ningún beneficio en términos de modernidad, pues para el demandante podía ser conveniente y deseable mantener el alicatado antiguo, con unos azulejos que ya no se fabrican y con un dibujo ciertamente original". La motivación que hicimos entonces es extrapolable al supuesto de autos por lo que el motivo se desestima.

Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número dos de Villarcayo en los autos de juicio verbal 481/2011, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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