Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 254/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00235/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 254/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 432/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 7 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 235
ILmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a Veinte de Septiembre de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DERECHO AL HONOR)-249.1.1.- nº 432 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 254/2012, en los que aparece como parte apelante," GLOBALCAJA " representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, y como parte apelada, D. Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado D. JULIAN GONZALEZ MARQUEZ, sobre, Tutela del Derecho al Honor, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Quince de Febrero de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE UTRERO CABANILLAS en nombre y representación de D. Ildefonso contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIV A DE CREDITO representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CARMEN ANGUITA CAÑADA, sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilégitima en el honor del actor al permanecer inscrito en el registro CIRBE erróneamente no promoviendo su baja cuando se pagó la deuda, condenando a la demandada al pago en concepto de indemnización de la cantidad de 4.000 euros que deberá pagar al actor, más los intereses legales correspondientes desde la Interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Entiende la entidad bancaria recurrente que la Sentencia dictada en primera Instancia infringe lo dispuesto en el
Art. 9.5 de la
Sin perjuicio de las alegaciones que se realizan en los escritos de recurso sobre una pretendida acción de responsabilidad extracontractual o la intervención del Ministerio Público, lo cierto es que la parte apelante entiende debe computarse el plazo de caducidad de cuatro años desde el momento en el que el demandante conoce su inclusión en el fichero, y por lo tanto entiende errónea la Sentencia de Instancia en cuanto indamite concurra caducidad en el ejercicio de dicha acción.
La Sentencia de Instancia, por el contrario, e invocando la STS de fecha 30 de Noviembre de dos mil once , entiende que el cómputo de la caducidad ha de iniciarse desde el día que pudieron ejercitarse las acciones correspondientes, y ello, en caso de controversia sobre una pretendida deuda, ha de fijarse desde que se tiene constancia de su inexistencia. Y en este sentido, entiende que el daño se consumó en abril de dos mil siete, cuando por Proveído del Juzgado de lo Social se ponía a disposición de la demandada las cantidades cuya deuda fue inscrita en el registro CIRBE. Por ello, interpuesta demanda el diecisiete de marzo de dos mil once no puede decirse concurra caducidad de la acción, añadiendo que, en el presente caso, el demandante tiene conocimiento de su inclusión en el registro CIRBE en febrero de dos mil once.
El motivo ha de ser desestimado. En principio, y sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre el fondo de la pretensión, ha de entenderse no procede estimar caducada la acción ejercitada, en cuanto ha de partirse del momento en el que la inclusión en el registro ha de entenderse indebida. En primer lugar por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 9.5 de la LPDH y del art. 1969 del código civil , en cuanto el inicio del cómputo de la prescripción comenzará el día que pudieran ejercitarse, lo cual en el presente caso- atendidos los hechos que se imputan- se produce no el día se su inclusión en el registro, sino desde cuando ha de entenderse se consuma la presunta intromisión ilegítima que se deduce y ello sin perjuicio de señalar que, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, la intromisión ilegítima que supone la inclusión en un registro de morosos supone, en su caso, un daño continuado o permanente hasta que no se cancela o se produce la baja.
SEGUNDO. - Se opone, por la entidad bancaria recurrente, en segundo lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba al no existir intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor del demandante. Así destaca dicha parte que el registro CIRBE no es un registro de morosos; que los datos remitidos por la entidad bancaria demandada en cumplimiento de su obligación no fueron erróneos; y que en fecha dos mil diez aún permanecía vigente la deuda, pudiéndose discutir la cantidad, puesto que estaba pendiente de cuantificar la tasación de costas y liquidación de intereses. El Ministerio Fiscal se adhiere a la interpretación de dicha recurrente, en cuanto entiende que fue rectificado el dato erróneo tan pronto fue instado por el propio demandante.
Ciertamente, como expone la recurrente, la Central de Información de Riesgos (CIRBE) no es un registro de morosos, sino de riesgos, es decir de operaciones de crédito superiores a seis mil euros suscritas por las personas físicas o jurídicas, que se encuentren vigentes; y que no prejuzga en modo alguno que exista deuda o que dichos créditos no se encuentren al día en el pago de sus cuotas. En el caso de no estar al corriente de pago la entidad bancaria ha de declararlo así igualmente. El registro CIR tiene naturaleza de servicio público, en cuanto facilita la supervisión del banco de España y favorece el control de la estabilidad (Exposición de Motivos de la Ley deLEY 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. y art. 59 de la referida ley) ; las entidades bancarias están obligadas a la declaración de dichos riesgos y no precisa el consentimiento del cliente, sin perjuicio del deber de informar de dicha declaración obligatoria. Desde la aprobación de la Ley de Medidas para la Reforma del Sector Financiero (LEY 44/2002), la entidad a la que se pide un crédito no necesita la autorización expresa del cliente para acceder a los datos que sobre él tenga la Central de Información de Riesgos (CIR), aunque sí ha de informar por escrito al cliente del derecho de la entidad a consultarlos.
Se trata, pues, de una información obligatoria, realizada por la entidad bancaria, a la central gestionada y administrada por el Banco de España, y con respeto a los créditos superiores a seis mil euros solicitados. La comunicación del crédito para su inclusión en el fichero, pues, en dicha central, no solo es obligatoria para la entidad, sino garantía de la necesaria supervisión del sistema financiero y el adecuado control que han de realizar los organismos supervisores, de cuya importancia, en orden a la gestión de estos datos, entre otros, quizás sea la coyuntura actual su máximo ejemplo. Por ello prima la necesaria supervisión y el fin de la estabilidad del sistema crediticio, en la creación de dicho registro obligatorio, así como en cuanto a la finalidad de gestión de los riesgos particulares de los clientes que hoy se someten a operaciones de crédito, evaluación bancaria.
La entidad bancaria debe comunicar igualmente los impagos, y es en el mantenimiento de dicha información sobre el riesgo, calificado de S, en el que sitúa el demandante la intromisión ilegítima de su derecho al honor, toda vez en el año dos mil siete, se tuvo por el Juzgado de lo Social compensada la deuda que este mantenía con la entidad Caja Rural, hoy Global Caja.
De igual forma, y sin perjuicio que dada la naturaleza del registro el afectado no puede oponerse al tratamiento de los datos ( art. 59 de la ley 4/2002 ), y la inclusión y remisión de información resulta obligatoria, las entidades bancarias y financieras están obligadas a comunicar una información real, actual y vigente.
TERCERO. - Por lo tanto, y centrando la cuestión aquí debatida, la intromisión ilegítima que se aduce no lo es, en cuanto a la comunicación para su inclusión en la central de información de riesgos; insistiendo en este particular en que el CIRBE, no es un registro de morosos y que la comunicación de los riesgos al Banco de España es obligatoria para las entidades. Igualmente tampoco lo es la comunicación de la deuda, que llevó a la calificación S del crédito, pues en principio se debían dichas cantidades objeto de anticipo. Lo que se denuncia como lesión del derecho al honor es la omisión de la comunicación para su cancelación, en ninguna de las actualizaciones realizadas, tras la extinción de la deuda por compensación acordada en Proveído del Juzgado de lo Social. No debe obviarse que a fin de que Los datos declarados a la Central de Información de Riesgos (CIR) por las entidades serán exactos y estarán puestos al día, de forma que reflejen fielmente la situación de los riesgos y de sus titulares. Mensualmente la Central de Información de Riesgos (CIR) comunica a las entidades información agregada sobre los riesgos en el sistema, de los titulares que tienen declarados.
Niega la recurrente proceda calificar dicho retardo en la cancelación como intromisión ilegítima al derecho al honor, insistiendo en la vigencia parcial de la deuda (aduce faltan intereses y costas por liquidar) y en el hecho de que se produce su baja cuando medió el requerimiento del demandante.
Sin embargo, valorando la prueba practicada, y sin perjuicio de las alegaciones que realiza la demandada sobre un eventual mantenimiento de parte de la deuda (intereses y costas del procedimiento), dada la naturaleza y objeto de la central de información de riesgos, y la inexistencia, porque así es incluso certificado por la propia demandada, de deuda alguna en base a riesgo crediticio, la omisión del deber de actualización y exactitud de los datos objeto de información sobre el demandante, constituye una prolongación de una información que devino inexacta y que por tal mantenimiento ha de reputarse así lesiva al derecho al honor del demandante.
CUARTO. - En cuanto al daño moral reclamado, cuestiona la demandada su acreditación y cuantificación. Teniendo en cuenta la lesión producida, el hecho de que le fue requerida garantía adicional con base al mantenimiento de dicha información ya no vigente ni exacta, se considera acreditada la concurrencia de daño moral. Su cuantificación en 4000 euros no se considera, atendidas las circunstancias, ni excesiva ni desajustada. Se ratifican los adecuados razonamientos de la Sentencia de Instancia en esta particular.
QUINTO.- Son de imponer las costas del presente recurso a la entidad bancaria recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( 398 y 394 de la LEC
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANGUITA CAÑADA en nombre y representación de "GLOBALCAJA" contra la Sentencia de fecha Quince de Febrero de Dos Mil Doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Ciudad Real , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALARCON, CASERO y ASTRAY.-
