Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 237/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 235/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 111/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 237/12, a instancia de D. Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Romero Romero, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado Sr. Fernández Fernandez.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Vidal , condeno a la Compañía Aseguradora LA ESTRELLA S. A. de Seguros, hoy GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS, a abonar al actor el importe de MIL QUINIENTOS TRES EUROS (1.503 ?), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Vidal , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda presentada y condena a la demandada al abono al actor de 1.503 ? por los gastos de defensa jurídica en causa penal, argumentando la parte actora en esta alzada que el límite cuantitativo de 1.503 ? no es oponible ya que el mismo está recogido para el seguro de defensa jurídica pero no para el seguro de responsabilidad civil.

La parte demandada impugna igualmente la resolución recurrida al entender que el riesgo no estaba amparado por la póliza ya que no se trataba de un hecho de la circulación.

Para tratar sistemáticamente las cuestiones planteadas es necesario analizar en primer lugar la impugnación realizada por la aseguradora demandada al plantearse en la misma la ausencia de cobertura del seguro.

Sostiene la aseguradora que dado que el siniestro acaecido se produjo cuando la maquinaria asegurada realizaba actividades propias de su actividad industrial y no por un hecho de la circulación, no existiría aseguramiento para este tipo de evento.

En la resolución recurrida si bien se reconoce que las condiciones generales aportadas van referidas a un hecho de la circulación, sin embargo en las condiciones particulares se califica el contrato como 'Seguros agrícolas e industriales', asegurándose la máquina que ocasionó el siniestro y especificándose el uso de la misma como 'trabajos propios construcción- obras', con lo que la juez a quo considera que las condiciones particulares aseguraban específicamente el riesgo generado por la citada máquina en su actividad industrial y no solo en el riesgo de circulación al que aluden las condiciones generales.

Como se señalaba en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Jaén de 30 DE MAYO DE 2011 o 28 DE JUNIO DE 2012 'habremos de partir de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, de modo que como exponen las SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas, una jurisprudencia más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 o 23-1-03 ).

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato ( SSTS 22-3-93 o 15-10- 98). La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la STS de 9-2-09 , ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente'.

En el caso de autos la interpretación realizada por la juez a quo sobre el contenido de las condiciones particulares es correcta con el tenor literal de las mismas, debiendo además de prevalecer éstas sobre el contenido de las condiciones generales ya que éstas últimas al definir el riesgo de forma más limitada al definido en las condiciones particulares deben de considerarse como cláusulas limitativas de derechos del asegurado y su validez vendrá determinada por la aceptación específica de las mismas en los términos del art 3 de la LCS , sin que puedan prevalecer sobre las condiciones particulares. En este sentido la STS de 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 señala que 'En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , que abunda en la idea de que lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales.' Por tales motivos debe de desestimarse la impugnación de la sentencia realizada por la aseguradora demandada.

SEGUNDO .- Determinada la cobertura del siniestro que era discutida por la demandada, es preciso analizar si es aplicable o no el límite cuantitativo de 1.503 ? fijado en la póliza para la defensa jurídica y que se aplica en la resolución recurrida, considerando la actora apelante en el recurso articulado que dicho límite no es aplicable.

La fijación de un límite cuantitativo para el riesgo asegurado ha sido calificada por la jurisprudencia como cláusula delimitadora del riesgo y no como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que su aplicación no requiere una aceptación especial. En este sentido la STS DE 5 DE MARZO DE 2012 señala que 'Establece la STS Civil sección 1 del 15 de julio de 2008 ( STS 3891/2008 Recurso: 1839/2001 ) y la STS de 11 de septiembre de 2006, (recurso número 3260/1999 ), del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 )'.

Dicho límite cuantitativo aparece recogido de modo específico en la póliza de defensa jurídica contratada junto a la póliza de responsabilidad civil, especificándose que con esta póliza se cubre la defensa penal del asegurado, la cual estaba específicamente excluida de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil (art 2.1.5 de la póliza), por lo que la aplicación del límite cuantitativo recogido en la resolución recurrida fue ajustado a derecho, debiendo de desestimarse el recurso de apelación articulado TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas de esta alzada.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Vidal y DESESTIMÁNDOSE LA IMPUGNACIÓN realizada por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de ALCALÁ LA REAL con fecha 13 DE FEBRERO DE 2012 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 111 del año 2011, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, sin imposición de costas, y pérdida de los depósitos.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0237/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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