Última revisión
30/03/2012
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 315/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100193
Núm. Ecli: ES:APM:2012:5508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00235/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 315/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1065/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Benedicto , representado por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, y de otra, como apelado/apelante J. BELLIDO S.A., representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en representación de D. Benedicto , debo absolver y absuelvo a la mercantil " J. Bellido S.A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Benedicto, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la Sentencia apelada. Por la representación procesal de D. Benedicto se formuló oposición a la impugnación planteada.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal , se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- En el juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, se siguió juicio ordinario número 1065/2008, promovido por DON Benedicto contra la mercantil J. BELLIDO S.A., sobre reclamación de cantidad derivada de contrato mercantil de comisión, suscrito entre las partes. La demandada se opuso a la demanda y alegó compensación de créditos en virtud de reconocimiento de deuda , a lo que se opuso el actor alegando nulidad del acto jurídico de tal reconocimiento de deuda.
La Sentencia de fecha 22 julio 2010 desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Argumenta que el contrato mercantil de comisión celebrado el 20 diciembre 2005 fue resuelto por la mercantil mediante burofax de 31 enero 2008, sin causa que lo justifique, por lo que el comisionista tiene Derecho a la indemnización prevista en el contrato, que se cuantifica en 17.118 ?, por comisiones fijas y gastos pactados así como en concepto de indemnización por Resolución unilateral no justificada . No obstante lo dicho aprecia la excepción de compensación de créditos, alegada por la mercantil demandada, en virtud del reconocimiento de deuda de fecha 4 diciembre 2007, donde el actor reconoce adeudar 128.182,68 ? a favor de J. BELLIDO S.A.; reconocimiento de deuda que se entiende valido e incumplido , no acogiendo la nulidad o anulabilidad del mismo alegada de contrario.
Contra dicha Sentencia interpone el demandante recurso de apelación a lo largo de 81 folios, que de forma resumida se basa en lo siguiente:
A) Sobre lacompensación de créditos estimada . Entiende que para que opere la compensación en sede judicial, cuando el crédito opuesto por el demandado sea superior al reclamado por el actor , es necesaria la reconvención explicita , no siendo suficiente que el demandado no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. Dice que el actor tiene Derecho a que la Sentencia contenga un pronunciamiento de condena a la demandada a pagar lo que se le debe, según fuere estimación parcial o total, a fin de que ese pronunciamiento de condena genere un título judicial ejecutivo a favor del actor. La compensación efectuada origina indefensión al actor, habida cuenta de que la mercantil demandada venía pidiendo la ejecución directa de esa deuda en otro proceso ejecutivo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey.
B) Sobre el importe de la indemnización reconocida . Entiende que se trata de un contrato de agencia, (no de comisión mercantil), al que le es de aplicación la Ley 12/1992 de 27 mayo sobre Contrato de Agencia (LCA).
--Considera acreditada la cantidad de 17.364,14 ?, en concepto de comisiones variables devengadas del año 2007, y al no entenderlo así la Sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. A la vista del documento 10 de la demanda se constata que la demandada tiene reconocidas ventas efectuadas por el señor Benedicto en el año 2007 por importe de 768.525 ? , del que un 1,5% le corresponde al demandante según el contrato, lo que hace una cantidad de 11.528,15 ?. Alega la aplicación del artículo 326.2 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, en concreto de los documentos 12 a 21 de la demanda, que han de ser valorados, aunque no contengan firma de la demandada. En dichos documentos aparece detallado el código 7 del demandante.
--Al demandante le deben, además de la cantidad reflejada en la Sentencia , las siguientes:
*17.364,14 ?, en concepto de comisiones variables devengadas del año 2007,
*30.864 ,14 euros, como indemnización por Resolución de contrato,
*214,21 ? por las comisiones devengadas en enero del 2008, a la vista del documento 29 de la demanda , reconocido por la demandada, que es una lista de ventas acumuladas en la tercera semana de enero del 2008 enviada por la demandada al comisionista,
* 5.310 ? del premio de comisión por objetivos, que consta prometido en el documento 32 de la demanda , entregado por la empresa el demandante,
* 225 ? de la parte proporcional del mes de enero de 2008 en las comisiones fijas para 2008.
El total de lo debido asciende a 57.622,49 ?, de los que la sentencia sólo reconoce 17.118 euros.
C) Disconformidad sobre la desestimación de la acción de nulidad o subsidiaria anulación del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 4 diciembre 2007, que es no constitutivo según la jurisprudencia, y aquí no tiene causa, que no cabe confundir con los motivos íntimos de los contratantes; subsidiariamente plantea vicios del consentimiento del demandante, error sobre la deuda que en la escritura pública reconoció como adeudada a la demandada.
D) No procede la condena encostas al demandante sino que deben ser impuestas a la parte contraria, así como los intereses de mora por las cantidades a cuyo pago resulte condenada , en virtud del artículo 1108 del CC .
La mercantil demandada se opone al recurso de apelación aduciendo que es una cuestión nueva, no alegada en la primera instancia, la relativa a que no procede la compensación de créditos , salvo por vía de reconvención explícita. En cuanto a la calificación jurídica del contrato, el demandante considera que no es un contrato de comisión mercantil sino de agencia; sin embargo en la alegación tercera del recurso del demandante muestra conformidad con todo el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia , que es precisamente donde se califica la relación que vincula a las partes como contrato mercantil de comisión.
Asimismo impugna la Sentencia apelada en base a lo siguiente:
--Error en la apreciación de la prueba, al estimar la Sentencia que J. BELLIDO S.A. adeuda al demandante la cantidad de 1.800 ? por las comisiones fijas y gastos de diciembre del 2007, cuando en realidad dicha cantidad es de 1.818 ?, como se desprende de la factura documento nº 8 de la demanda. Cantidad pagada al demandante, pago que se destinó a amortizar parte del segundo reconocimiento de deuda otorgado el 4 diciembre 2007.
--Para el caso de que se reconozca al demandante la cantidad reclamada por las comisiones variables , solicita que se declare que dichas cantidades han sido ya abonadas por J. BELLIDO S.A. por importe de 16.146,56 ?.
--Entiende que del reconocimiento de deuda de fecha 21 abril 2006 , faltan por pagar tres cuotas por un importe total de 1.772,82 ?, sobre el que también debería aplicarse la compensación de créditos.
--Debe inadmitirse la alegación de nulidad relativa por vicio en el consentimiento.
SEGUNDO.- Recurso del demandante, DON Benedicto .
A)-- Sobre lacompensación de créditos. El artículo 408 de la LEC, que versa sobre"Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada ), establece: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención , aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...).
Sobre dicha norma procede referir lo ya dicho por esta AP de Madrid, vgr, en Sentencia de fecha 30-4-2010 sec. 13ª, (rec. 254/2009 ) , en el sentido de que: "...contrariamente a lo que establecía la antigua LEC, el art. 408.1 de la nueva L.E.C . contempla y regula la posibilidad de que el demandado oponga la existencia de crédito compensable sin necesidad de formular reconvención. Para este supuesto el referido precepto prevé la posibilidad de que el actor pueda contestar a tal alegación en la misma forma que lo haría para la reconvención , lo que no equivale a identificarla como una propia reconvención aunque el tratamiento de la misma sea similar", ó la SAP Madrid, sec. 14ª, de 18-12-2007 (rec. 467/2007 ), según la cual hay que tener presente que: "...el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica , admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora". En el mismo sentido se expresa la reciente SAP Madrid, sec. 9ª, de 13-10-2011 , EDJ 2011/256386.
En este caso la demandada alegó la compensación en la contestación a la demanda solicitando su absolución. El demandante pudo -de hecho lo hizo- controvertir la alegación de existencia de crédito compensable al darle la Juzgadora "a quo" traslado de la compensación a ese efecto. Luego ninguna indefensión se ha originado por ello al señor Benedicto, pues la oposición de un crédito compensable, si no pretende, con independencia de su importe efectivo, más que la extinción del crédito reclamado por la parte actora, no precisa de reconvención.
La Sentencia sí contiene un pronunciamiento relativo a la cantidad debida al demandante , en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, donde se dice que "En definitiva , la suma a la cual el actor tiene Derecho tras la Resolución del contrato, tanto por las comisiones fijas y gastos pactados, como en concepto de indemnización por Resolución unilateral no justificada, asciende a 17.118,00 ?, sin perjuicio de lo que después se dirá". Si bien es cierto que en el Fallo se desestima la demanda, ello se explica por lo razonado en el cuerpo de la Sentencia, por cuanto la suma referida queda absorbida (es decir consumida enteramente ) por la cantidad que se dice adeuda el demandante a J. Bellido S.A. No obstante , se hará por este tribunal referencia expresa a esta deuda en la parte dispositiva de la presente Resolución, como se solicita, por considerar que efectivamente el acogimiento de la compensación alegada por la demandada, implica una estimación al menos parcial de la demanda, ya que sólo cabe compensar cuando existen deudas por ambas partes.
B)-- Sobre el importe de la indemnización reconocida . Discute el apelante en primer lugar la calificación jurídica del contrato , que entiende es de agencia y no de comisión mercantil , como argumenta la Sentencia. Es conocida la tradicional doctrina jurisprudencial que atribuye al juez la facultad de interpretar y calificar los contratos que las partes invocan como base de sus demandadas. Lo cual, sin embargo, no es óbice para que el tribunal de segunda instancia pueda revisar si esa facultad se ha ejercitado conforme a las reglas de la sana crítica o del sentido común, y no de forma arbitraria o sin argumento convincente.
En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se dice que el señor Benedicto se compromete a intervenir como mediador mercantil de comercio a favor de "J. Bellido S.A." , promoviendo o vendiendo sus productos en nombre de dicha mercantil, en régimen de exclusiva (...)". Características estas propias delcontrato de agencia, definido en el art. 1 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia, según el cual"Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente , se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". Por su parte el contrato de distribución (a veces denominado también de concesión mercantil) es definido por la STS Sala 1ª de 17 mayo 1999 como "aquel por el que una entidad, la concesionaria, se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para , una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, ya que dicho contrato cumple la función de distribución de productos. Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva. Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia , lo que lo diferencia del contrato de agencia (así, Sentencia de 5 de noviembre de 1995 ), y adquiere por compraventa los productos del concedente. Es asimismo importante el carácter de intuitu personae de este contrato (así, Sentencias de 28 de febrero de 1989 EDJ 1989/2189, 21 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12626)".
Pues bien, en este caso el contrato , denominado por las partes como de comisión mercantil (doc. nº 2 de la demanda), establece que el señor Benedicto se compromete a intervenir como mediador mercantil de comercio a favor de la mercantil J. Bellido S.A., promoviendo o vendiendo sus productos en nombre de la citada mercantil en régimen de exclusiva; que esta mercantil proveerá al comisionista de catálogos, muestrarios y listas de precios necesarios para la negociación y venta; que el comisionista se obliga a realizar personalmente las gestiones ante los clientes y a no conceder condiciones de venta diferentes a las autorizadas por la sociedad. Como retribución del comisionista se establece una comisión fija anual, un pago de 9900 ? en concepto de suplidos por gastos a cuenta del comisionista, y una comisión variable del 1,5% por las ventas que consiga realizar. El Derecho a las comisiones referidas, nacerá con la formalización de la venta, se liquidara por meses naturales y el devengo de su cobro se producirá al finalizar cada mes natural.
De lo anterior no parece desprenderse las notas características del contrato de distribución: la actuación autónoma e independiente del distribuidor o comisionista , dentro de la red del concedente, el compromiso del distribuidor de llevar a cabo la compra de productos del concedente para luego revenderlos. Se diría pues que lo pactado responde más bien a un contrato de agencia.
Ahora bien, tal distinción jurídica no es aquí tan relevante, pues el propio apelante se contradice cuando de un lado la plantea pero tras afirmar en la alegación Tercera de su recurso (página 5) su "conformidad con todo el Fundamento Derecho Primero...", que -como se observa de contrario- es donde se considera el contrato como de comisión. Por otro lado los términos del contrato son claros, y no deben dejar duda sobre la intención de los contratantes, por lo que habrá que estar al tenor literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) y a las normas generales sobre obligaciones y contratos. En la estipulación tercera se establece que en caso de que la finalización del mismo sea por voluntad de la sociedad, no se generará la obligación de no concurrencia ,y el comisionista será indemnizado con una cantidad equivalente al importe de las comisiones generadas en el año anterior a la finalización del contrato o su prórroga. Es decir la comisión fija de 13.500 ? al año y la variable consistente en el 1,5% sobre la cifra de las ventas. Comisiones que se liquidarán mensualmente, por meses naturales.
Partiendo de lo anterior, resalta el apelante la importancia del documento nº 10 de su demanda, reconocido expresamente de contrario , en el que constan las estadísticas de ventas del año 2007, correspondientes al comisionista identificado con el código "7", que es el del demandante. El total de los cuatro trimestres asciende a 768.544 ?, y el 1,5% de esta cifra da la cantidad de 11.528,15 ? , que se dice en la demanda. Debe por tanto considerarse acreditado el devengo de las comisiones variables de dicho año, a tenor de lo pactado en el contrato, acogiendo en este punto el recurso de apelación.
Por otro lado el apelante entiende procedente establecer una indemnización a favor del comisionista, en virtud de la cláusula tercera del contrato, equivalente al importe de las comisiones generadas en el año anterior a la finalización del contrato o su prórroga, al haber concluido el mismo por voluntad de la sociedad demandada. Dado que la Resolución del contrato se efectúa por carta de la demandada de 31 enero 2008, es pertinente considerar en concepto de indemnización el importe resultante de sumar 13.500 ? como comisión fija y 11.528,15 ? en concepto de comisiones variables, ambas correspondientes al año 2007 , lo que hace un total de 25.028,15 ?.
En la alegación quinta del recurso (página 22 y siguientes), se reclama también el importe de 214 , 21 ? por las comisiones variables devengadas en el mes de enero de 2008 , así como 5.310 ? en concepto de premio de comisión por objetivos, más otros 225 ? de parte proporcional del mes de enero de 2008 en las comisiones fijas para ese año.
En cuanto a las comisiones variables devengadas durante enero del 2008, deben ser estimadas a la vista del documento número 29 de la demanda, reconocido expresamente por la demandada, que recoge las ventas acumuladas del comisionista identificado con el código "7", esto es el demandante, por un total general de 16.080,53 ?, ascendiendo el 1 ,5% de comisión variable a 241,20 euros, si bien se acoge -en virtud del principio de congruencia- la cantidad de 214,21 ? fijada por el señor Benedicto . También se entiende procedente la cifra de225 ? reclamada como prorrateo o parte proporcional del mes de enero de 2008 en las comisiones fijas de dicho año. Téngase en cuenta que la comisión fija anual según el contrato (13.500 ?) se divide en 15 mensualidades de 900 ? cada una, por lo que a enero de 2008 le corresponde no sólo un plazo mensual de 900 ?, sino también la parte proporcional de los otros tres plazos (hasta los 15 referidos), por lo que es correcto el cálculo siguiente: 900 × 3 = 2700 ?, que dividido entre 12 es igual a 225 ?.
No ha lugar , sin embargo, a la cifra de 5.310 ? en concepto de premio de comisión por objetivos del año 2007, que el apelante apoya en el documento número 32 de su demanda, pues se trata de conceptos que no están reflejados en el contrato que vincula a las partes , siendo un documento privado que la demandada J. Bellido S.A. no admite, por lo que carece de acreditación tal cantidad y se considera correctamente denegado por la Sentencia de primera instancia.
Por todo lo anterior la cantidad debida al demandante asciende a la reconocida en Sentencia, 17.118 ?, más 36.995, 51 ? , lo que hace un total de 54.113, 51 ?, más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda.
TERCERO.- Mención aparte merece el reconocimiento de deuda de fecha 4 diciembre 2007 .
El escrito del recurso, a partir de la página 26 en adelante , va desmenuzando las declaraciones realizadas en el acto del juicio, cuya grabación ha sido visionada por este tribunal, y así mismo va examinando párrafo por párrafo, prácticamente, la Sentencia de primer grado en todo aquello que no acoja sus peticiones. Se extiende en alegaciones con el pretexto del término delirante que utiliza la Sentencia, sobre las reuniones entre ambas partes en los días previos o el mismo día de la escritura de reconocimiento de deuda, si le enseñaron o no al Sr. Benedicto documentos acreditativos de la deuda que luego se plasma en la escritura etc.etc.
Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma , valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ) , y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal , es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, siendo la parte que la niega la que debe acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación , indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998, tras definir el reconocimiento de deuda , "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996, compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La Sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en Sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa , ya que, según la más autorizada doctrina científica , no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º , y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la Sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba" , criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento , doctrina legal enteramente acomodada al Derecho de obligaciones"".
En cualquier caso, como pone de manifiesto la S.T.S.. de 8 de Marzo de 2.010, "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico , alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
En este caso consta, y así lo admite el señor Benedicto , que con fecha 4 diciembre 2007 , ante Notario, el demandante en su propio nombre y don Juan Alberto en nombre y representación de la sociedad demandada, firman documento en virtud del cual el primero reconoce adeudar a la sociedad J. Bellido S.A. la cantidad de 128.182,68 ? , que se compromete a devolver en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la presente escritura, la cual también recoge en el "Así lo otorgan" lo siguiente: "habiendo prestado libremente su consentimiento, lo ratifican y firman, después de haberles permitido la lectura de este escritura, previamente advertidos por mi de su derecho a leerla del que me manifiestan haber hecho uso , de ser leída por mi el Notario, en alta voz, y de explicarles su contenido del que me declara hallarse enterados."
Ante la contundencia de los términos del documento público, es poco verosímil considerar que el demandante no supiera a qué conceptos correspondía tan importante cantidad, que según la demandada son cantidades cobradas a los clientes por el Sr. Benedicto, que luego no fueron remitidas a la empresa demandada, en concreto las referidas en el documento nº 27 aportado por el señor Benedicto (al folio 310). Alega con carácter subsidiario vicios del consentimiento inducidos por la conducta dolosa de la empresa demandada que omitió su deber de información y produjo un error cualificado. Se dice que existió de parte del demandante error sobre la deuda que en la escritura pública reconoció, error que puede ser considerado como vencible o inexcusable, en razón a que podía haber conocido por ciencia propia que no debía el montante reclamado , o que había sido ya abonado, pero ha de atenerse a las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo la firma del documento, que indican que el demandante carecía en ese momento de posibilidad de confirmar con certeza la realidad de lo que se le estaba imputando.
Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas , pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( STS Sala 1ª, de 17-2-2005, EDJ 2005/13268, y las que en ella se citan).
Por otro lado, para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave , es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe ( ST.S., Sala 1ª, de fecha 16-2-2010, EDJ 2010/11511)
En el presente caso, no resultan acreditados tales requisitos, pues como bien señala la Sentencia de primera instancia, no consta que el demandante fuera atraído a Madrid desde Bilbao con argumentos falsos , declarando en el acto del juicio que bajó a Madrid, por indicación del señor Anibal de la demandada, para revisar unas facturas, que el 4 diciembre 2007 mantuvo una reunión en las oficinas de la demandada con el Sr. Jose Ramón y el señor Juan Alberto, Presidente del Consejo de administración y consejero de la sociedad demandada, respectivamente, y que el mismo día acudió a la notaría para firmar la escritura de reconocimiento de deuda, lo que así hizo , sin que en ningún momento del proceso se haya suscitado la existencia de palabras o maquinaciones insidiosas por quienes actuaban por la demandada, para mover su voluntad, inducida por el error provocado. Pero además, de existir tal error, sería vencible o inexcusable , pues tratándose de las operaciones realizadas por el comisionista señor Benedicto, y como apunta él mismo en su recurso, parecía fácil de solventar "en razón a que podía haber conocido por ciencia propia que no debía el montante reclamado, o que había sido ya abonado", sin que las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo la firma del documento, indiquen en absoluto que el demandante " carecía en ese momento de posibilidad de confirmar con certeza la realidad de lo que se le estaba imputando".
Y estos son los hechos reconocidos por las partes. El relato del apelante en cuanto a posibles coacciones y amenazas , está aquí improbado, sin que tampoco haya sido objeto de denuncia penal, por quien dice haberlas padecido. En estas circunstancias este tribunal ha de compartir el criterio de la Juzgadora a quo, que desestima la nulidad y/o anulación del reconocimiento de deuda otorgado el 4 diciembre de 2007, con lo que debe admitirse como causa de oposición a la demanda. Sin embargo, en cuanto al importe de la cantidad, la reflejada en el documento público ha de verse variada, a favor del deudor, a la vista del documento nº 6 , de fecha 15 febrero 2008, aportado por la demandada con su escrito de contestación (al folio 210), según el cual la deuda cuyo pago requiere al señor Benedicto asciende a 110.218 ,2 ? del principal , más 1.665,53 ? de interés hasta el día de hoy,lo que hace un total de 111.883,64 ?, y añade "todo ello en base a haber sido resulta la relación profesional que mantenía con nosotros, de acuerdo a la disposición tercera del documento de reconocimiento de deuda firmado por Vd. el pasado 4 diciembre 2007".
Y siendo dicha cantidad Superior a la deuda reconocida aquí a favor del demandante (por 54.113, 51 ? de principal), es claro que aplicando la compensación de deudas, no existe cantidad alguna que deba ser pagada al demandante-apelante. Así se recoge también por la Juzgadora a quo , sin que sea preciso entrar en el estudio del documento número cuatro aportado a los autos por la demandada con su escrito de contestación, consistente en elevación a público con fecha 21 abril 2006 del documento privado de reconocimiento de deuda, suscrito entre las mismas partes el uno de marzo dicho año, por una cuantía de 18.674 ? del principal, a devolver en el plazo de dos años; deuda que arrojará un interés del 8% anual sobre el capital que reste de amortizar.
Del mismo modo se entiende en esta alzada, junto con la Sentencia de primera instancia, que la serie de ingresos realizados por el apelante en una cuenta de la Caixa a nombre de don Juan Alberto, representante de J. Bellido S.A. , no afectan a lo ya dicho hasta ahora, pues los mismos (por importe, se dice, de 103.738 ,39 ?) son anteriores a la fecha del reconocimiento de deuda, firmada de forma libre y voluntaria por el demandante.
Por todo ello se desestima este motivo del recurso del señor Benedicto, estando a lo recogido en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución, en cuanto a las costas de la primera instancia.
CUARTO.-Impugnación de la Sentencia efectuada por la demandada J. Bellido S.A.
Según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( S.S.T.S. 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable.
Alega dicha mercantil que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto estima que debe al demandante las comisiones fijas y gastos de diciembre del 2007, que entiende ascienden a 1818 ? (y no a 1800 ? como se dice en la Resolución impugnada), cantidad pagada al señor Benedicto y que se destinó aamortizar parte del segundo reconocimiento de deuda otorgado el 4 diciembre 2007. Pretensión que no puede acogerse , por entender que no está suficientemente acreditada pues, como indica la propia parte , no se ha aportado el recibo de dicho pago. Lo mismo procede aplicar respecto de las comisiones variables, que según esta impugnante han sido ya abonadas por J. BELLIDO S.A. por importe de 16.146,56 ?, así como respecto de la indemnización por resolución contractual injusta por falta de causa probada de incumplimiento, debiendo estar a lo ya dicho sobre estas cuestiones en razonamientos jurídicos anteriores , respecto del recurso planteado por el demandante. No cabe duda que la relación contractual está resuelta, si bien lo fue de forma unilateral por la demandada , sin causa justificada, por lo que, en la demanda se reclama, entre otros conceptos, la indemnización recogida en el último párrafo de la cláusula tercera del contrato. Y no puede admitirse indefensión alguna de la demandada, porque ya en la demanda se trata este tema (vgr. hecho 21º), y la parte contraria ha podido realizar todas las alegaciones al respecto.
En cuanto al reconocimiento de deuda de fecha 21-4-2006, solicita esta impugnante que, al faltar por pagar tres cuotas por un importe total de 1.772 ,82 ?, debería tenerse en cuenta también ese importe para la compensación de créditos.
No ha lugar. La finalidad de la excepción alegada es contrarrestar la cantidad reclamada de contrario, oponer un motivo jurídico que haga ineficaz la acción del demandante, pero no se trata de determinar todas las posibles deudas que el señor Benedicto tenga frente a la sociedad demandada. Al no haber esta reconvenido , estamos dentro de los límites del art. 408 de la LEC, por lo que no procede atender a lo solicitado por vía de impugnación.
En cuanto a la última cuestión planteada relativa a la alegación de nulidad relativa por vicio en el consentimiento , que dice J. Bellido S.A. no debió ser admitida, no se comprende que gravamen se le puede causar a dicha mercantil demandada, cuando en la Sentencia apelada se considera válida la escritura de reconocimiento de deuda de 4-12-2007, pues las pruebas practicadas "no acreditan que naciera viciado; no es, pues, nulo ni meramente anulable". En este sentido razona la SAP de Valencia de fecha 6-7-2004 (E.D.J. 2004/238508) al decir: "En efecto uno de los límites de la pretensión impugnatoria es el gravamen, exigencia recogida en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que deriva un requisito especial para tener legitimación para recurrir. Tradicionalmente se ha considerado que ese gravamen sólo puede encontrarse en la parte dispositiva de la Sentencia: sólo puede apelar quien sufre el gravamen a consecuencia del fallo de la Resolución que se impugna (...).
Por otro lado, recoge la SAP Asturias de 14-11-2011 (EDJ 2011/278477) que: "la jurisprudencia del TS tiene declarado en forma reiterada y uniforme en doctrina recordada entre otras en su Sentencia de 26 de noviembre de 2001 (EDJ2001/44704) con cita de precedentes que "sí bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno Derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción ". La citada doctrina , que exige que la nulidad relativa o anulabilidad (grado de invalidez de los contratos distinto a la nulidad absoluta a radical y que se produce, entre otros supuestos, cuando la ineficacia invocada se funda en la existencia de vicios de consentimiento en la formación de voluntad, entre los que se encuentra el error esencial y excusable que es el aquí invocado...) se haga valer necesariamente por vía de acción bien ejercitada en la demanda principal o por vía reconvencional, ha sido en la actualidad recogida en el art. 408.2 de la L.E.Civil, que limita la posibilidad de aplicar el tratamiento procesal previsto en este ultimo precepto a la oposición por el demandado de la excepción de nulidad absoluta , exigiendo además que la misma venga referida "al negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesto su validez".
Pero en este caso la nulidad relativa la alega el demandante cuando se opone a la compensación esgrimida por la demandada, luego se entiende que no estamos en el supuesto legal.
Por todo lo anterior, no apreciando error en la Juzgadora "a quo" a la hora de valorar la prueba en cuanto a las cuestiones referidas, se desestima la impugnación promovida por J. Bellido S.A.
QUINTO.- Dado que la demanda se estima en parte, aunque no haya lugar a pago alguno por efecto de la compensación acogida en la Sentencia, procede -en aplicación del art. 394.2 de la L.E.C. - no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Tampoco ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada por el recurso del señor Benedicto , que se acoge en parte, debiendo la mercantil J. Bellido S.A. cargar con las costas de su impugnación, que ha sido rechazada. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de DON Benedicto, así como DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación promovida por el Procurador don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de la mercantil J. BELLIDO S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, con fecha 22 de Julio de 2010, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo , que se revoca en parte, para en su lugar con estimación parcial de la demanda promovida por don Benedicto se condena a la demandada J. Bellido S.A. al pago de 54.113, 51 ? (cincuenta y cuatro mil ciento trece euros con cincuenta y un céntimos), si bien con estimación de la compensación alegada por la parte demandada, dicha cantidad , queda compensada, en la cantidad concurrente, con la deuda que por importe de 111.883,64 ? (ciento once mil ochocientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos), tiene a su favor J. Bellido S.A.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, y en cuanto las costas de esta alzada , no se hace expresa condena de las causadas por el recurso del señor Benedicto, debiendo la mercantil J. Bellido S.A. cargar con las costas de su impugnación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
