Sentencia Civil Nº 235/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 755/2010 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00235/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 755/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE MADRID

AUTOS: 356/2009 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ Mª TORREJÓN SAMPEDRO

DEMANDADA-APELADA: Dª Trinidad Y D. Ángel Daniel (INCOMPARECIDOS)

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 235

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a doce de abril de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2009 , procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 755/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. representada por el Procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO , y como parte demandada-apelada Dª Trinidad y D. Ángel Daniel , que no se han personado en esta instancia, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº4 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, contra DÑA. Trinidad y D. Ángel Daniel , representados por la procuradora de los tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento financiero mobiliario número NUM000 y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO -7.043,88 €-, aumentada en lo que resulte de aplicarla en lo que resulte de aplicarla el interés de demora pactado en el contrato. Asimismo debo tener desistida a la actora de los siguientes pedimentos: La inmediata entrega efectiva del vehículo arrendado: VOLVO modelo CAMIÓN FLL R 4x2 240 EQUIPADO CON CAJA Y GRÚA, con número de chasis NUM001 y matrícula ....NNN con la documentación oficial consistente en: permiso de circulación, ficha técnica, copia del último impuesto de circulación, ITV en vigor en el momento de la devolución, copia NIF del titular del contrato, firma como transmitente en los impresos oficiales de transferencia. Subsidiariamente, y para el supuesto que la parte demandada no entregara la documentación requerida, se acuerde judicialmente la inscripción del vehículo a nombre de la actora, en la Jefatura de Tráfico del Ministerio del Interior, pudiendo promover nuevo juicio sobre los mismos. Todo ello sin imposición de costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso, no personándose en esta segunda instancia, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de abril de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que interpone la demandante contra la sentencia de primera instancia se ciñe exclusivamente a la no imposición de costas a la parte demandada.

En la demanda, presentada el 3 de abril de 2.009, que dio origen a este proceso la demandante, como arrendataria financiera, reclamaba de los demandados la resolución del contrato de arrendamiento financiero concertado entre las partes, la inmediata entrega del vehículo arrendado con toda la documentación oficial correspondiente, la condena al abono de la cantidad de 7.043,88 euros en concepto de cuotas vencidas, más el interés pactado, y la condena a la cantidad de 1.334,45 euros por cada mes que no pudiera disponer del vehículo arrendado, como indemnización de perjuicios. En la demanda constaba que el vehículo se había entregado, pero sin la documentación oficial.

En la contestación, se reconoció la deuda por cuotas venidas, pero se opusieron los demandados al resto de las pretensiones, pues afirmaban que habían devuelto el vehículo arrendado en fecha 23 de marzo de 2.009.

En el acto de la audiencia previa, la demandante puso de manifiesto que la documentación del vehículo había sido entregada, y desistía de esa pretensión, manteniendo el resto.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que aprobó el desistimiento, si bien considerando que las costas correspondían a la demandante, pues el vehículo había sido devuelto antes de la demanda, y estimó la pretensión de condena al abono de las cuotas insatisfechas, correspondiendo las costas por este concepto a los demandados, pero compensó unas y otras, al no poder separarlas, de manera que no hizo imposición de costas.

Este último es el pronunciamiento combatido en la apelación.

SEGUNDO.- Es imprescindible realizar la correcta calificación del acto protagonizado por la demandante, que ella considera como de desistimiento, y así incluso ha sido estimado por el Juez. No obstante, como los actos procesales tienen su propia naturaleza y efectos, que no pueden ser modificados por la denominación que les den las partes, sino que obedecen a una causa típica, definida, implícita o explícitamente, en la Ley, es preciso efectuar la correspondiente calificación.

Y ocurre que no hay tal desistimiento. Este procede cuando el demandante decide poner fin únicamente a la relación procesal, pero sin renunciar a la acción ejercitada en el proceso y, por ello, puede volver promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Por tanto, a diferencia de otras figuras jurídicas, como la renuncia o la satisfacción extraprocesal, el desistimiento afecta sólo al proceso y no a la acción.

Por contra, cuando, bajo la alegación de desistimiento, lo que se pone de manifiesto es haber perdido el interés sobre el propio objeto procesal, por haberlo obtenido el demandante fuera del proceso, lo que se da es la satisfacción extraprocesal, que será total, si afecta a todas las pretensiones ejercitadas, dando lugar entonces a la finalización del proceso, pues éste ya no puede dar al demandante más de lo que ya ha conseguido, o al acotamiento o reducción del objeto, cuando la satisfacción sea parcial, de modo que el proceso sigue exclusivamente sobre aquello que no ha conseguido aún el demandante.

En todo caso, la satisfacción extraprocesal que produce los efectos antedichos es la que se produce pendiente el proceso. Si se ha producido antes del mismo, lo que se da es pura y simplemente una falta de fundamento -total o parcial- de la pretensión, en cuanto el demandante no tendría el derecho subjetivo o el interés jurídico que justifica su pretensión.

TERCERO.- En este caso, y a los efectos de la imposición o no de las costas de primera instancia, la cuestión se reduce a determinar si la satisfacción, aun parcial, de la pretensión, se produjo antes o después de la interposición de la demanda, y, en último término, si ha habido un acogimiento total o parcial de esa demanda.

A tal respecto, hay que hacer una primera constatación. Del acta de la audiencia previa resulta que la demandante desistió (según la denominación que le dio al acto procesal) únicamente de la pretensión de entrega del vehículo. No consta en el acta que desistiera o renunciara a la pretensión de indemnización de perjuicios, y, no obstante no contener pronunciamiento la sentencia al respecto, ni solicitó complemento de esa sentencia ni ha apelado la no estimación de esa pretensión.

Existiría, por tanto, una parte de la demanda que no ha sido acogida.

En segundo lugar, y aunque se estimara que esa pretensión fue también abandonada, lo cierto es que la entrega se realizó antes de la demanda.

La propia demandante aceptó la devolución del vehículo, aunque no se le entregara en el acto toda la documentación, lo que, cuando menos, liberó a los demandados de la obligación de entrega, quedando únicamente la prestación accesoria de entrega de determinada documentación, concretamente la factura original, el impreso de trasferencia y la relativa a la reserva de dominio. El acto de la demandante, aceptando la devolución en esas condiciones, es decir, no rechazando la entrega incompleta, se ha de entender liberatorio, pues nada se consigna, y, quedando pendiente esa devolución de ciertos documentos, fue realizada por los demandados antes incluso de que fuera admitida la demanda.

En la demanda, además, no se especificaba qué documentación había sido devuelta y cuál no, haciendo alusión genérica a la falta de entrega de la documentación, lo que daba a entender que faltaba toda ella.

La presentación de la demanda se produce casi de inmediato, pues la devolución se hace el 23 de marzo y la demanda se presenta el 3 de abril, sin que mediara reclamación alguna para completar la devolución de la documentación, lo que permite inferir que los demandados nunca se opusieron a esa devolución, y que tal demora fue aceptada por la demandante, de modo que no había por ello interés subsistente en deducir la pretensión de entrega.

Así pues, aunque por razonamientos distintos, las costas no debían ser objeto de imposición, pues realmente se produjo una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en el Procedimiento Ordinario nº 356/2009 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos , con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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