Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 568/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00235/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 568 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1206/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 568/2011, en los que aparece como parte apelante ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representada por la procuradora Dña. SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ, y asistida por la Letrada Dña. Mª LUISA GAYARDE GALINDO, y como apelado D. Celso , representado por la procuradora Dña. MARÍA COLINA SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. HIPOLITO IGLESIAS FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 29 de septiembre 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Colina Sánchez en nombre y representación de D. Celso contra Arval Service Lease SA, y en su mérito condeno a la demandada al pago de 7.958,83 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ARVAL SERVICE LEASE, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Celso , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.
En el primero alega error en la interpretación del contrato, por infracción de los Arts.1281 y 1282 C.C . que sientan las reglas de la interpretación. En primer lugar la de la literalidad de sus clausulas, y en segundo lugar el de atender a los actos coetáneos y posteriores.
En el segundo, y bajo la óptica de los propios actos, insiste en la idea de que la entrega del vehículo tiene lugar con el pago del precio, es decir desde el momento en que se transfiera la cantidad acordada como precio, lo que ocurre antes de la firma del contrato de venta. La transferencia del dinero tiene lugar el día 26-12-2007, y la firma del contrato el 21-1-2008.
Con arreglo a esas fechas, la garantía del vehículo había dejado de estar vigente a la fecha de la avería causante de la reclamación.
En el tercer motivo y de forma subsidiaria, opone que al menos se le debe de absolver del alquiler de un vehículo de sustitución, que no está dentro de la garantía.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos no tienen acogida. Examinado el contrato a la luz de los Arts. 1281 y 1282 C.C . y de las disposiciones del texto refundido de la L.G.D.C.U., la interpretación no es dudosa, y desde luego no es la que patrocina el demandado.
Que las gestiones para la compra del vehículo empiezan pronto; en agosto de 2007 es algo obvio, y está demostrado por los correos electrónicos que aporta el demandado, pero no son obstáculo alguno. Indican que un contrato de renting o de leasing entre el demandado y un cliente, ajeno a estas actuaciones, está a punto de finalizar, y que hay un interesado en la adquisición de ese vehículo arrendado o financiado, pero que no se puede hacer nada hasta que el cliente tenga el vehículo nuevo. Los actos que puedan desarrollarse en ese periodo son actos preparatorios, y es a partir de esa fecha cuando se desarrolla el iter contractual entre los litigantes.
A la vista del contrato no podemos entender que la entrega del vehículo se realiza la fecha del pago del precio, porque la clausula tercera no regula que el pago del precio y la entrega del vehículo se hagan de un solo acto.
Lo que hace la clausula es subordinar la entrega al pago del precio, de manera que el precio siempre está garantizado; no se entrega hasta que no esté pagado el precio, y buena prueba de ello es la exigencia de un acta de entrega, que dicho sea de paso nadie aporta.
Desde otra óptica la solución es la misma. No tiene sentido que en fecha 10-1-2008, f.16, se pida al comprador que remita una serie de documentos; DNI, dos copias del contrato firmadas, y pasar al ITV, y que en negrita se le haga saber que la falta de cualquiera de ellos es imprescindible de cara a la venta, operación que no se efectuara si falta alguno de ellos.
Es cierto que la fase administrativa del contrato es distinta de la fase civil de adquisición de la propiedad, pero es igualmente cierto que en el documento al f.16 no se distingue entre una y otra, y solamente se dice que si no se tienen esos documentos no se produce la venta.
La previsión del contrato tendría sentido como acto posterior de la fase administrativa, si el vehículo se hubiere entregado antes de la firma de los documentos, y por la misma razón tiene sentido que se le imponga la obligación de tramitar el seguro a partir del día 26-12-2007, y la responsabilidad por sanciones administrativas, pero no es bastante. Contradice la carta del f.16, y desde esa perspectiva no tiene más valor que el de un acto precontractual, que no afecta a la perfección y consumación de la venta.
TERCERO .-Donde si tiene razón el recurrente es en el coste del vehículo de sustitución.
No se ha pedido como indemnización de daños y perjuicios, y el coste de vehículo de sustitución se hubiese producido de todos modos; aunque la garantía se hubiese atendido en su momento y sin conflicto.
CUARTO.- En cuanto a costas utilizaremos la teoría del vencimiento sustancial.
La S.T.S. de 5-6-2007 se remite a otra anterior de la misma Sala y nos dice: "Según expone la reciente Sentencia de esta Sala (Sala 1ª.T.S.) de 9 de junio de 2006 , el artículo 523 LEC "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
En este caso la diferencia es 350€ que suponen una rebaja del 4,39% sobre las pretensiones del actor, lo que nos permite utilizar ese criterio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de ARVAL SERVICES LEASE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1206/09, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez.
CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus aspectos, incluidos intereses y costas, excepto en la indemnización, que rebajamos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.608,83€)
IMPONEMOS al apelante las costas de esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
