Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 190/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00235/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0003065 /2012
RECURSO DE APELACION 190 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1087 /2010
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
Apelante/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PINTO
Procurador/es: JOSE MARIA RICO MAESSO
Apelado/s: Belinda , Lorena
Procurador/es: PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO, PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
SENTENCIA NÚM.235
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, veintisiete de abril de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1087/2010 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla y seguidos sobre demolición de obras inconsentidas en el marco de la propiedad horizontal , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 190/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PINTO, que estuvo representada por el Procurador D. José María Rico Maeso y defendida por Letrado; y de otra, como apeladas-demandadas, Dª Belinda y Dª Lorena , a las que representó la Procuradora Dª Purificación Rodríguez Arroyo y que también estuvieron defendidos por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. GONZÁLEZ POMARES en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE PARLA contra DOÑA Belinda Y Lorena , con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la repetida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , que formalizó adecuadamente (folios 275 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (572 y siguientes),remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 23 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª Lorena y Dª Belinda , propietaria y autorizante de las obras, respectivamente, del local nº 1, planta baja de la calle Alfaro nº 16 de Pinto, interesando del Juzgador de instancia se procediese a demoler las obras inconsentidas llevadas a cabo en los elementos comunes del local nº 1 de la planta baja, a que hicimos mención, por ser contrarias a derecho, restituyéndolos a su estado anterior en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa y con expresa imposición de las costas al demandado. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal negando la repetida modificación del local que pudiera oponerse a la Ley de Propiedad Horizontal, de una parte, y de otra, dejando constancia de que el procedimiento venía a ser una medida de presión contra las demandadas que habían articulado procedimiento ordinario 168/2011 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en razón de los daños producidos en el aludido local como consecuencia de la rotura de vajante comunitaria. La demandante acompañaba fotografías de las obras que se estaban realizando y la propia demandada contrato de arrendamiento de local de julio del año de 1989, documentación relativa a la causación de daños por inundación con informe de la aparejador Sr. Luis , contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2010 en el que aparece como arrendatario-subarrendatario en su caso D. Carlos Francisco y documento nº 6 en el que se deja constancia de la existencia de otras obras en el inmueble en que se asienta el local de las demandadas en que se llegó incluso a sustituir el muro de la fachada por cristaleras, como ocurre con las Licorerías de Pinto (116 y siguientes). El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho insistiendo en la no existencia de discriminación y solicitando se revoque la sentencia. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La prueba practicada es demostrativa de que las obras que se dicen ejecutadas en el local de las demandadas de la planta baja no comportan una alteración de los elementos comunes o una afectación a la configuración del propio inmueble, en que se asienta el local, precisamente por la situación creada por anterioridad a la ejecución de las obras a que se refieren los autos dentro de la propia Comunidad e incluso en locales situados en la planta baja, como ocurre en las Licorerías Pinto, en que se sustituyó el muro de la fachada por una cristalera, según lo evidencian las propias fotografías acompañadas al procedimiento. Recoge también la sentencia de instancia la imposibilidad de establecer en el marco de la Comunidad un trato discriminatorio, con la jurisprudencia que menciona y la posibilidad en los locales de realizar obras con una configuración más amplia que la ordinarias, para posibilitar la misma finalidad comercial. Y porque los vecinos, dice el Juzgador de instancia, han venido alterando de forma sistemática, sin orden ni control la fachada (aires acondicionados, antenas parabólicas, toldos, ventanales y cerramientos, de diferente color, modelo y alturas, sin autorización expresa del resto de los comuneros a través de los oportunos acuerdos de junta), que no se considere, dice el Juzgador de instancia, desproporcionada la obra ejecutada por las demandadas, ya por sí o a través de subarrendatario-arrendatario D. Carlos Francisco . La tesis del Juzgado la mantiene este Tribunal, y en este sentido debemos ya de afirmar que no se ha dado ,en modo alguno error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho. Baste, a nuestros fines, con examinar la testifical de D. Cosme y de otra vecina de la finca, donde la confusión es la norma de las manifestaciones que realizan y donde la Ley de Propiedad Horizontal aparece total y absolutamente incumplida cuando se expresa que las obras se vienen a autorizar vecino por vecino, y no a través de la propia junta. La comunidad reconoce, a través de su representante en el interrogatorio, que efectivamente hay cristalerías en planta baja, como ocurre con Licorerías Pinto, de manera que aceptar la tesis de la demandante supondría quebrantar gravemente el principio de igualdad que también debe de insertarse en el régimen de la Propiedad Horizontal regulado en la Ley de 1.960. Tráigase también aquí a colación la ratificación del perito Sr. Luis y en definitiva el alcance de las obras, que se ha limitado en la aplicación de ventanas, apertura de puerta y establecimiento de sistema de refrigeración , que viene a coincidir con otras obras que anteriormente se habían ejecutado en la Comunidad. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su apartado 1º que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio (lo que nos es nuestro caso), su estructura general (la misma conclusión respecto de este extremo) o su configuración o estado exteriores, que tampoco se modifica o menoscaba con la obras autorizadas por las demandadas en razón de la situación específica de la Comunidad. Debe tenerse en cuenta , a nuestros fines, cómo la jurisprudencia, en relación con la estética exterior del edificio, ha dejado constancia de que, cuando se trate de modificación de la fachada, es imprescindible atenerse al principio de igualdad, evitando agravios comparativos, que sean fruto de injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconocidas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del propio texto sustantivo; citamos, por todas, sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de septiembre de 1.996 , de Zaragoza de 3 de marzo de 1.998 , de Madrid (Sección 12) de 10 de julio del año 2.000 , Sevilla de 14 de julio del mismo año , Las Palmas de 17 de abril de 2.001 , Vizcaya de 23 de marzo del año 2.011 , Lugo de 19 de diciembre del año 2.002 , Valencia de 9 de mayo de 2.006 , Madrid (Sección 19 ª, este propio Tribunal) de 6 de junio de 1.991 , entre otras muchas. Resáltese también el criterio de permisibilidad cuando se trate, en definitiva, de locales de negocio cuando los estatutos permitan, de alguna forma, la colocación de carteles para determinados espacios publicitarios lo que no comportaría la alteración de la configuración exterior del edificio; principio éste del criterio de la permisibilidad que podría utilizarse cuando no se hubiese quebrantado el principio de la igualdad, que en nuestro caso aparece como palmaria aquella infracción del repetido principio porque no es posible aplicar criterios dispares para los comuneros que se inserten en una misma comunidad, y cuando la comunidad aceptó obras que modifican la configuración del inmueble no podrán luego ante una obra posterior ejercitar las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. Si hay desorden comunitario no podrá haber luego una específica beligerancia de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en todo caso habrán de evitarse las discriminaciones que siempre contravienen los principios esenciales del derecho e incluso el principio de igualdad que recoge el artículo 14 de la Constitución .
TERCERO.- El recurso devolutivo interpuesto que denunciaba distintos errores en la apreciación de la prueba lo desestima este Tribunal porque las modificaciones en fachada y en el ornato de la misma han sido ya autorizadas, incluso en un grado superior de intensidad, respecto de otros comuneros, bien a través de una autorización expresa o ya con un consentimiento tácito.
CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PINTO (Madrid), que estuvo representada por el Procurador D. José María Rico Maeso, al que se opusieron Dª Belinda y Dª Lorena , representadas por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez Arroyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla (juicio ordinario 1.087/2010) en 12 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

