Sentencia Civil Nº 235/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1323/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00235/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009574 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1323 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1347 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Estibaliz

Procurador: MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Contra: Carlos Alberto

Procurador: ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1347/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Estibaliz , representada por el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina.

De la otra, como apelado-demandante Don Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra DÑA. Estibaliz , procede acordar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes el día 23-11-1986 con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en especial con las siguientes medidas:

En concepto de pensión compensatoria, Carlos Alberto abonará a Estibaliz la cantidad de 772,2 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por parte.

No se hace expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Estibaliz , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Carlos Alberto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se declare que no hay lugar a la reducción de la pensión compensatoria establecida en su día a la recurrente y señala entre otros razonamientos que el hecho de haber dejado de trabajar le asegura una reducción de gastos importantes y significa que desde 2006 ha recibido cantidades y destaca los datos económicos del año 1999 que son unos ingresos anuales del actor de 30543 euros frente a una pensión compensatoria anual de 7933 euros y recuerda que los datos económicos del año 2010 son de 34.526,80 euros , repartidos en 14 pagas de 2466,20 euros y manifiesta que cobraba 841 en 12 pagas y ahora se la han rebajado a 772 euros.

Por su parte Don Carlos Alberto pide que se desestime el recurso de contrario y que se fije la pensión compensatoria en 737,20 euros al mes y alega entre otras razones que es evidente que concurre una alteración de circunstancias , esencial, no nimia, ni esporádica ni episódica sino permanente, desde luego no voluntaria .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada en su día en sentencia de separación.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta ,-entre otras consideraciones relativas al procedimiento de divorcio en el que nos encontramos - conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, debiendo significar no obstante que el procedimiento de divorcio permite , también en estos supuestos, valorar libremente cuanto acontece en la situación personal y , o económica de los interesados .

Y es lo cierto que el examen de todo lo actuado en la primera instancia revela el acierto de lo resuelto en la sentencia apelada debiendo recordar que inicialmente se interesa por el ahora recurrido se fije la pensión compensatoria en 500 euros al mes que en su día en sentencia de 7 de mayo de 1999 se estableció en 110.000 pts..

En aquella sentencia se argumentaba que en el año 1999 percibía brutas 5.081,963 pts. y en el año 1998 4.957.298 pts. con retenciones de 991.459 pts. y por SS de 256.625 pts., de manera que la sentencia que dictó este Tribunal en el recurso de apelación de aquella sentencia de la separación y en fecha 11 de octubre de 2000 , valorando tales informaciones argumenta que el esposo tenía una disponibilidad salarial de algo más de 300.000 pts. al mes.

La certificación del INSS acredita que en el año 2010 las prestaciones de jubilación ascendían a 2466,20 euros lo que hace un líquido de 2212,67 euros que implica una remuneración líquida anual procedente de la pensión de jubilación de 30.977,38 euros teniendo en el año 2009 unos ingresos íntegros de 39.050,04 euros con un rendimiento neto de 39.286,19 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 5597,19.

Como quiera que se produce el aumento en las remuneraciones del impugnante que ha quedado constatado por los datos reseñados y que asimismo han de valorarse la situación de uno y otro cónyuge en orden a los recursos que obtienen en la actualidad, la Sala no encuentra razones para modificar el criterio fijado en la sentencia apelada, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida , y conlleva el rechazo del recurso que se plantea por la apelante y la impugnación que formula Don Carlos Alberto .

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Estibaliz y desestimando la impugnación formulada por Don Carlos Alberto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1347/10, entre dicha litigante y Don Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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