Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 796/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2012

SENTENCIA

NÚM. 235/12

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 273/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Elsa representada por la Procuradora Dña. Ana Muñoz Moneral y dirigida por el Letrado D. José Francisco González López y como demandada y en esta alzada apelante Caser S.A. representada por el Procurador D. Manuel F. Azorín García y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Javier Lacárcel Toledo y Sr. Samuel , que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 20 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de Doña Elsa y condeno a la Compañía de Seguros y Reaseguros Cáser, S.A., a que pague a la actora la cantidad de diez mil ochocientos veintinueve euros con veintinueve céntimos (10.829,29) más los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguros conforme a lo dispuesto en el fundamento séptimo. Estos intereses serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena de todas las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte actora y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 796/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 13 de febrero último admitiendo la prueba pericial propuesta por la parte apelante. Se ha señalado para la celebración de vista el día de ayer, en que ha tenido lugar practicándose la prueba pericial con el resultado que consta.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, con base, en síntesis, en primer término, en que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo cualificado y que, por el contrario, la accidental caída de la demandante se produjo como consecuencia de su desatención o falta de adopción de las mínimas medidas de cautela, refiriéndose a la prueba testifical del encargado del aula cultural, y a la colocación posterior de una barandilla como una medida más de prevención; y, en segundo lugar, en que de los informes aportados con la demanda no se puede concluir que la demandante recibiera tratamiento médico con posterioridad al día 17 de julio de 2009, que justifique el periodo de curación no impeditivo, 182 días, por el que se reclama, que quedarían englobados en la secuela, destacando la eficacia probatoria de la prueba pericial practicada a su instancia, interesando la desestimación íntegra de la demanda, subsidiariamente su estimación parcial aplicando una concurrencia de culpas al 50%, y en todo caso sobre la cantidad resultante de aplicar el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico para el año 2009 al contenido del dictamen pericial que aportó. La parte demandante se ha opuesto a las referidas pretensiones argumentando sobre ello.

Consecuentemente con las alegaciones por las partes, la resolución de ésta alzada requiere de la revisión de la prueba practicada en la primera instancia así como de la valoración de la practicada en esta alzada, debiendo concluirse de la misma, en primer lugar, que los hechos que se declaran probados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, responden a una correcta valoración de la prueba practicada a que se refiere su Fundamento de Derecho Cuarto, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que ha de ser mantenida, en cuanto a la forma de producirse los hechos, excluyendo la existencia de negligencia en la demandante. Ha de significarse al respecto, que ya en la comunicación que dirigió la demandada a la actora, de fecha 17 de septiembre de 2009, se alude a la existencia de un escalón difícil de identificar cuando la iluminación de la sala es reducida, lo que también se desprende de la prueba testifical del Sr. Tomás para el supuesto de que se saliese de la sala, si se va de arriba hacia abajo, y que las características del mismo que resultan de las fotografías aportadas, ponen de manifiesto que por su deficiente señalización constituía un factor de riesgo para las personas que bajasen, y con ello ha de enlazarse la posterior colocación de una barandilla de protección, por lo que no procede la desestimación de la demanda que principalmente interesa la parte apelante, ni la moderación de la responsabilidad que solicita por la contribución causal de la demandante en la producción de sus lesiones al no apreciarse la existencia de negligencia en su conducta.

SEGUNDO.- En cuanto a la entidad de las lesiones sufridas por la demandante, igualmente ha de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto considera que el alta definitiva se produjo el día 13 de enero de 2010 y, por tanto, la existencia de 182 días de curación no impeditivos, lo que se ajusta al resultado de la prueba pericial practicada en esta alzada, ya que ha de tenerse en cuenta que el informe de evaluación clínica del Hospital Virgen del Castillo de Yecla de fecha 17 de septiembre de 2009, indica que la actora cuando éste fue emitido, deambulaba con ciertas molestias a nivel de cotilo, y que de seguir en aumento dichas molestias se plantearía reconversión a prótesis total, molestias cuya persistencia constata el perito Dr. Avelino en su informe de 2 de octubre de 2009, precisando en el acto de la vista que con posterioridad a la terminación del tratamiento de rehabilitación - el día 15 de julio de 2009-; la misma continuó con tratamiento farmacológico, refiriéndose a la utilización de bastón como tratamiento para evitar que apoyara la cadera, de forma que no procede considerar el periodo de curación hasta la finalización del tratamiento de rehabilitación, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E. Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caser S.A. representada por el Procurador D. Manuel F. Azorín García contra la sentencia dictada el día veinte de enero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en autos de juicio ordinario nº 273/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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