Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 280/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100442


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000235/2012

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 28 de noviembre de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 280/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 444/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada Dª Crescencia , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. VÍCTOR LEAL GRADOS ; parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LERIN , representada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por la Letrada Dª MAITE LARUMBE VALENCIA .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 444/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA ATONDO ALBENIZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LERÍN contra Crescencia , representada por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE, condenándole al pago de 4.600,50 euros más los intereses legales.

Se condena al pago de las costas de la demanda principal a la demandada.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales

ALICIA FIDALGO ZUDAIRE en nombre y representación de Crescencia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LERÍN representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA ATONDO ALBENIZ.

Se condena al pago de las costas de la demanda reconvencional a la demandante en reconvención.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Crescencia , solicitando su desestimación y la revocación de la sentencia de instancia, estimándose íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora-reconvenida.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LERIN , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 280/2012 , habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, conforme a lo establecido en el artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , formuló demanda frente a Doña Crescencia , propietaria del local existente en el inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Lerín, en reclamación de la cantidad que le corresponde abonar en relación con determinadas obras de conservación afectantes a elementos comunes realizadas por la comunidad de propietarios demandante, solicitando su condena a abonar la cantidad de 4.650 euros, correspondiente al 20 % del coeficiente de participación del local propiedad de la demandada en la comunidad de propietarios demandante.

La demandada mostró su disconformidad a la reclamación de la demandante y formuló reconvención, alegando la existencia de un crédito compensable, afirmando que la demandada realizó una serie de obras urgentes y necesarias que afectaban a elementos comunes del edificio y que se vio obligada a ejecutar, siendo su importe el de 6.602,86 euros, reclamando el 80 % de dicho importe, ascendente a 5282,28 euros, lo que determina, deducida la parte reclamada por la actora, un saldo a favor de la demandada de 681,88 euros, siendo ésta la cantidad reclamada en la reconvención.

A tal pretensión reconvencional se opuso la actora, negando venir obligada al abono de la cantidad que se le reclama, no aceptando que esas obras deban ser afrontadas en la proporción correspondiente por la actora, dado que no eran necesarias ni urgentes para el sostenimiento del edificio, habiendo sido ejecutadas por la Sra. Crescencia en su propio beneficio en orden al acondicionamiento de su local, sin que comunicase nada a la parte actora sobre ningún problema estructural del edificio, ni le enseñase presupuestos ni se le pidiere opinión alguna en relación con la ejecución de esas u otras obras que pudieran resultar procedentes.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, al no considerar acreditado que la demandada hubiere justificado que las obras ejecutadas afectasen a elementos comunes y fueren urgentes y que hubieren de ser afrontadas necesariamente con esa urgencia por la demandada, no habiéndose autorizado por la actora reconvenida.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte reconviniente, solicitando su revocación parcial y la estimación de la reconvención.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que quedó acreditado que las obras objeto de su reclamación afectaban a elementos comunes y estructurales del edificio, tratándose, además, de obras urgentes y de las que tuvo conocimiento la parte demandante a través del Sr. Emilio , esposo de la propietaria del 80 % restante del inmueble de la comunidad de propietarios actora.

SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte reconviniente hemos de partir de la consideración de que, conforme a lo establecido en el artículo 7-1 de la Ley de propiedad Horizontal 'el propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

De lo anterior se concluye que, con carácter general, la referida norma prohibe a cualquier comunero ejecutar obras que alteren o modifiquen los elementos comunes, incluso las que fueren urgentes, dado que, en tal caso, no pueden ejecutarlas ellos mismos, sino que deben dar comunicación de su necesidad al administrador.

Ciertamente, esa norma ha sido interpretada por los tribunales en el sentido de admitir la posibilidad de que un comunero pueda ejecutar por sí la correspondiente reparación y posteriormente repercutir su coste a la comunidad, de modo que cualquier propietario pueda realizar obras necesarias y urgentes, sustituyendo así las obligaciones al respecto de la comunidad, ejecutándolas por sí y pudiendo repetir su importe ante la comunidad.

Ahora bien, estimamos que ello solo puede ser admisible en supuestos excepcionales, en los que la comunidad observa una actitud pasiva o no actúa con la necesaria diligencia para evitar mayores daños, de modo que la actuación del comunero obedezca a la necesidad de evitar que se sufran daños que serían irreparables si no se afrontasen aquellas reparaciones cuya urgencia lo requiera y que resulten ser inaplazables, pudiéndose en esos supuestos prescindir de la comunicación a la comunidad y de esperar su respuesta.

Ello resulta aplicable a supuestos excepcionales en los que el deficiente estado de un elemento común requiera una reparación que no admita dilación o a aquellos casos en los que la reacción de la comunidad se retrase más allá de lo admisible, ostentando derecho al reembolso de las cantidades abonadas el comunero que afrontó las reparaciones en aquellos supuestos en los que, atendidas las circunstancias concurrentes, resulte ser razonable que el mismo las hubiere afrontado sin atenerse a lo establecido en el artículo 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por ser justificable que el comunero asumiere esa reparaciones urgentes e inaplazables sin comunicación previa a la comunidad o sin esperar su decisión al respecto.

Por tanto, habremos de examinar si en el caso que nos ocupa ostenta o no derecho la parte demandada reconviniente a reclamar a la comunidad el importe de esas obras, lo que habremos de determinar con fundamento en el resultado de la prueba practicada acerca de si realmente nos hallamos ante la ejecución de unas obras afectantes a elementos comunes o estructurales que hubieren podido provocar daños irreparables si no hubieren sido asumidas por la demandada, dada la urgencia de su reparación y, en definitiva, si estaba o no justificado en este caso que la misma decidiese ejecutar las reparaciones y asumiese su importe, y, por tanto, si ostenta o no derecho a repercutir la cantidad correspondiente frente a la comunidad de propietarios.

TERCERO.-Y examinado lo actuado estimamos que la prueba practicada no permite concluir que nos hallemos ante unas obras afectantes a elementos comunes o estructurales y que fueren urgentes de modo que fuere inaplazable afrontar su ejecución a iniciativa de la propia reconviniente y sin que pudiere demorarse su ejecución hasta que se decidiere lo oportuno por la comunidad de propietarios, en este caso formada por la reconviniente y la otra propietaria.

Inicialmente, hemos e destacar que no queda acreditado que las obras se hubieran ejecutado con el previo conocimiento, consentimiento y autorización, comprensivo de los precios, obras a realizar, su presupuesto, aceptación de abono de su importe, etc. por parte de la otra propietaria.

Quedó acreditado con fundamento en lo declarado en el acto del juicio por los testigos Sr. Julio y por el Sr. Porfirio , ingeniero técnico industrial que dirigió la ejecución de esas obras, el hecho de que la parte reconviniente contactó con Don. Emilio , esposo de la otra propietaria, así como que tuvieron acceso al sótano del inmueble, propiedad de esa otra propietaria, por haberlo facilitado Don. Emilio , así como que éste estuvo en varias ocasiones, en concreto en tres ocasiones con el Sr. Porfirio , con ocasión de las obras de que se trata.

Ahora bien, como el propio Sr. Porfirio afirmó, no se habló de ningún modo con Don. Emilio sobre las concretas obras a ejecutar, ni sobre su presupuesto, importe etc.

Por tanto, no cabe afirmar que la ejecución de tales obras se hubiere realizado con consentimiento, a través Don. Emilio , de la otra propietaria, y, mucho menos, que por parte de dicha propietaria, mediante Don. Emilio , se hubiera mostrado una conformidad en orden a las obras a ejecutar, su importe y la asunción de su abono por parte de la esposa Don. Emilio o de la propia comunidad de propietarios.

Nada de ello quedó mínimamente justificado, no pudiendo, incluso, dejar de destacarse en ese sentido que Don. Emilio ni siquiera llegó a prestar declaración en el acto del juicio celebrado en la primera instancia que precedió a la sentencia que es objeto de apelación.

Por tanto, no quedó acreditado que para la ejecución de las obras que nos ocupan se hubiere contado con el consentimiento y la autorización y asunción de la correspondiente contribución económica, por parte de la comunidad de propietarios actora o de la otra persona que, junto con la reconviniente, integra dicha comunidad.

Por su parte, en cuanto al hecho de que afectasen o no todas o parte de las obras reclamadas por la reconviniente a elementos comunes o estructurales y, muy especialmente, en cuanto a su urgencia o necesidad inaplazable, existen discrepancias ente los testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia.

Así, de un lado, el Sr. Julio afirmó el mal estado en el que se hallaban determinados elementos comunes, refiriendo especialmente la existencia de humedades en el sótano, suelo de la planta baja, así como que estaba podrida parte de los solivos, lo que igualmente confirmó el testigo Sr. Julio , hijo de la reconviniente.

El técnico que dirigió las obras, Sr. Porfirio , refirió que los solivos estaban bastante deteriorados en los extremos, existiendo, además, humedades, así como que, como señaló en su informe obrante en autos, aportado con la reconvención como documento nº 24, las obras cuyo importe es objeto de la reclamación de la reconviniente afectaban a elementos comunes y estructuras, añadiendo que eran urgentes, llegando a señalar que si no se afrontaba su reparación pudieran producirse graves consecuencias para el inmueble, incluso que el mismo podía llegar a caer, si bien indicando que ello pudiera ocurrir dentro de veinte o más años.

Frente a ello, emitió el correspondiente informe la arquitecta Sra. Eugenia , la cual vino a concluir que fundamentalmente las obras ejecutadas se realizaron en atención a la propia conveniencia de la propietaria del local, la reconviniente, llegando a indicar que, incluso, el reforzamiento ejecutado en el sótano mediante la colocación de una nueva viga, se realizó para reforzar el suelo del referido local al que se iba a dar un uso que requería ese mayor reforzamiento, viviendo a concluir dicha perito que las obras referidas no eran urgentes y no precisaban ser afrontadas de inmediato y con absoluta urgencia.

CUARTO.-Partiendo de lo anterior no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que no se ha probado que nos hallemos ante un supuesto en el que la comunera que ejecutó las labores objeto de su reclamación pueda repercutir el correspondiente importe sobre la comunidad de propietarios.

Así, no consta el previo conocimiento y autorización en orden a su ejecución por parte de dicha comunidad, ni que se tratase de obras urgentes e inaplazables afectantes a elementos comunes que hubieran de ser afrontadas de inmediato en orden a evitar perjuicios irreparables.

Tampoco que se trate de obras que manifiestamente supongan un enriquecimiento injusto para la comunidad de propietarios demandada si no afrontase su importe, no habiéndose justificado que esas obras en todo caso hubieren de ser asumidas por la comunidad de propietarios con independencia de que la reconviniente hubiere o no realizado las labores de acondicionamiento del local de su propiedad.

Es de destacar que nos hallamos ante unas obras que fueron ejecutadas por decisión unilateral de la reconviniente, sin el antedicho conocimiento ni consentimiento de la comunidad, al menos en el sentido de concreción de obras a ejecutar, presupuesto correspondiente y consciencia de asunción de su importe, lo que resultaba ser imprescindible en orden a que la comunidad hubiere podido adoptar alguna decisión o intervención en cuanto a las obras a realizar, no habiendo dispuesto la comunidad demandada de reconvención, de oportunidad alguna de valorar y decidir sobre la necesidad misma de la ejecución de las obras de reparación, ni sobre el sistema de ejecución de las mismas, su importe, etc.

Todo ello nos lleva a considerar que no puede alcanzar éxito la acción de repetición ejercitada por la reconviniente, al no concurrir los requisitos precisos para ello.

Hemos de insistir en el hecho de que con carácter general ningún comunero está autorizado para llevar a cabo obras que alteren o modifiquen los elementos comunes; y si bien se admite la posibilidad de realizar obras que afecten a tales elementos, ello solo puede tener lugar en los supuestos en los que resulte ser urgente e inaplazable, de modo que no pueda esperarse a la correspondiente comunicación y decisión, no pudiéndose fuera de esos supuestos admitirse la repercusión a la comunidad del importe abonado por un comunero, pues ello resulta ser abiertamente contrario a lo establecido en la referida normativa.

QUINTO.-Lo anterior determina que, como apreció la Juzgadora de Instancia, no pueda ser acogida la reclamación efectuada por la reconviniente a la comunidad de propietarios reconvenida, al no quedar acreditado que nos hallemos ante unas obras de la naturaleza y características citadas y ejecutadas en la situación a la que nos hemos referido, por lo que no puede alcanzar el éxito la acción de repetición o reembolso ejercitada.

SEXTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia , representada en esta instancia por el Procurador JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio Ordinario nº 444/2010 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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