Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 765/2010 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100159


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos Augusto García van Isschot (Presidente)

Da. Mónica García de Yzaguirre

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2012.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario no 391-2008, contra la sentencia no 65-2010, de treinta de abril, seguida esta apelación a instancia del demandante dona Valle y dona Celestina , representadas en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales Da. Veneranda Rodríguez Aguiar y bajo la dirección legal del letrado DON Pedro Pablo Miranda Guillén, siendo parte apelada los demandados don Bruno , DON Florencio y Da. Miriam , representados por los procuradores Da. Magdalena Falcón Perera y don Carlos Sánchez Ramírez, respectivamente y bajo la dirección legal de los letrados DON José J. Navarro Sánchez y Da. Araceli Cenaida Martín Torres.

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Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada no 65-2010, de treinta de abril, dice:" "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dona Valle y Dona Celestina contra DON Bruno , y, después de la presentación de aquélla, contra DON Porfirio , Dona Belen , DON Luis Miguel , DON Basilio , DON Florencio , y Dona Miriam . Las costas de este juicio se imponen a la parte demandante.".".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación los demandantes Dona Valle y Dona Celestina , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta alzada, y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. DON Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Valle y Celestina , formulada contra los demandados duenos de las parcelas catastrales números, NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas entre la parcela no NUM001 (de la propiedad del causante, inter vivos, de las actoras) y la parcela catastral no NUM004 , propiedad de la codemandante, por la razón de que las fincas propiedad de las demandantes y las fincas propiedad de los demandados no son colindantes, por lo que no existe la 'relación de servicio' entre ellas como supuesto de hecho del modo de constitución de las servidumbres prediales a partir de la existencia de un signo aparente entre las fincas, como reflejo del acto fundamental de destinación realizada por el mismo propietario, que engendra una relación de servicio entre las fincas.

El Juzgador, pues, centró pues la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio en que las demandantes pedían que se declarara la existencia de una servidumbre de paso y de una servidumbre de 'paso de tuberías o acueducto', constituidas por destino del padre de familia, sobre las fincas de los demandados al amparo de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil y constituidas en beneficio de fincas de su propiedad, y para que la parte demandada fuera condenada a tolerar esas servidumbres y a abstenerse de realizar actuaciones que impidieran u obstaculizaran su disfrute por las actoras.

La anterior consideración no es completa pues cuando el demandado inicial opuso que la acción confesoria de servidumbre iba afectar a aquellas otras fincas anexas a las de la parte actora por donde supuestamente discurría la servidumbre de paso y de aguas, la pretensión actora de ampliación expresamente recoge que frente a estos titulares dominicales de los predios rústicos por donde atraviesa la servidumbre de paso y de aguas poseen las llaves de la cadena que obstaculizaba el libre tránsito y que consintieron el proceder del codemandado dueno de la parcela NUM001 , se aclaró y complementó el debate acerca de que la constitución de la servidumbre obedecía al previo consenso del actor inicial con los vecinos codemandados de ejecutar de consuno el camino para transportar mejor determinados utensilios de labranza a sus fincas, inclusive la NUM004 propiedad del demandado inicial, y tal modo convencional de surgimiento de la servidumbre fue expresamente tratado y abordado por el codemandado Basilio en el expositivo fáctico quinto de su escrito de contestación.

La parte actora en su recurso de apelación aduce que no se ha tenido en cuenta que las fincas a las que (en su tesis) presta su servicio el camino y que otrora pertenecían al mismo dueno nadie ha discutido que no fueran físicamente limítrofes y que lo relevante es que los fundos intermedios litigantes sí disfrutan del camino que arranca en la parcela NUM001 al igual que la finca ó parcela NUM004 lo hacía antes de que el codemandado Bruno la enajenara obstaculizando el uso continuado por parte de la siguiente duena de la parcela NUM004 a lo que se allanaron los propietarios de los predios NUM002 y NUM003 . Alegan las demandantes- apelantes que la sentencia de primera instancia sólo valorara la pericia del codemandado Bruno que en el acto del juicio quedó desacreditada por la discordancia de sus planos, de las orientaciones ye escalas y que omitió el Juez considerar las conclusiones del perito de las actoras.

El apelado Bruno ha mantenido que faltan los elementos suficiente que legitimen la declaración o constitución de alguna servidumbre, que la constitución de la servidumbre predial por destino del padre de familia no puede prosperar porque el camino privado o signo aparente no fue establecido por el demandado Bruno ni por su causante, porque los predios no son colindantes, que el camino, realizado por los titulares de las fincas ubicadas entre la finca de la actora y la de Bruno , no tenía la finalidad de dar paso a la finca NUM004 sino a otras fincas distintas; que el acceso a la parcela NUM004 fue siempre al vereda del naciente. El apelado Florencio alega que existen tres fundos intercalados entre la finca de Celestina y la de su padre Bruno , que éste carecía de facultades para imponer sobre las fincas intermedias y que el camino es privado y acaba en su propia finca sin prestar servicio a la de Celestina . La apelada Miriam aduce que la carretera existente se realizó mediante acuerdo privado entre dona Miriam , su esposo y don Bruno y que esa carretera termina en al finca de Miriam y nunca ha dados servicio a la de Celestina y que en cuanto al acueducto la manguera fue compadra por mitades por dona Miriam , su esposo y don Bruno para dar riego exclusivamente a sus fincas sin que este acuerdo afectase a la finca de Celestina .

SEGUNDO.- El Tribunal ad quem se ha formado convicción suficiente (tras el visionado del acto del juicio del ocho de abril de dos mil diez, de más de dos horas de grabación) de que las fincas que se reunieron durante el matrimonio del demandado y de su ex/esposa y codemandante, y que luego enajenaron estos cónyuges, en el ano 2005, a su descendiente común, Celestina , concretamente la parcela NUM004 , estaban dotadas de un acceso que las comunicaba - la parcela NUM001 con la NUM004 - a través del camino que sobre el ano 2003 fue consolidado mediante un lechado de hormigón, de manera que esta actuación no vino a desnaturalizar la función que cumplía de acceso desde la parcela NUM001 hasta la parcela NUM004 , pues no sólo es ya que en la escritura de compraventa de la finca registral no NUM005 (antes NUM006 - NUM007 , parcela NUM004 ) no se consignase entre sus linderos salida a vía o camino alguno (es más, por el naciente se describe "cerco" de la Ladera, que es expresión que denota cerramiento, vallado o cenimiento), sino que carece de toda razón o sentido el hecho de que el demandado Bruno , anterior dueno de la parcela NUM001 y de la parcela NUM004 coetáneamente, facilitara acceso a sus vecinos intermedios entre ambas parcelas sin obtener algo a cambio, especialmente considerando que Bruno tenía acceso directo a la carretera pública GC-504 desde la parcela NUM001 y siendo transitable, sólo para personas y bestias, la vereda del naciente desde la finca de Celestina hasta la carretera general (al margen de la cuestión de si la finca propiedad de Celestina está beneficiada con algún derecho al paso que no sea la mera condescendencia de los vecinos colindantes).

Idéntica conclusión ha de extraerse respecto de las tuberías que discurrían por esa carretera y daban servicio a la finca que actualmente es propiedad de Valle atravesando la carretera y a las que un fontanero puso un tapón por encargo de Bruno coincidiendo justamente con el corte de las tuberías.

Ha de tenerse muy presente que en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales (documento número cuatro), de fecha 10 de mayo de 2007, en cuya virtud a la codemandante Valle le fueron adjudicadas las fincas designadas con el número uno y cuatro del inventario (una finca rústica en la existe un cueva vivienda, y 'tres días de agua por el Estanque de Los Manantiales, en la Degollada Honda'), y que esa finca (registral no NUM008 antes NUM009 NUM007 ; catastral NUM010 ) precisaba para hacer efectivo el suministro del agua (que se efectúa a la altura del canal de riego del Cabildo de Gran Canaria en la finca de la otra demandante Celestina (que tiene un estanque con una capacidad para una hora y media de reloj de agua de diez litros) la tubería que discurría, ente otras de los codemandados frente a los que se amplió la pretensión, por la finca de la codemandada dona Celestina y por la del codemandado Bruno atravesando la carretera GC-504 y desembocando en la vivienda propiedad de Valle por lo que se hace necesario el uso del camino litigioso para poder acceder al canal de riego.

No es admisible prescindir del goce de la servidumbre de acueducto de que disfrutaban la finca de Celestina y la finca de Valle , atravesando las tuberías las fincas paralelamente a la carretera litigiosa, por el hecho (mantenido por los codemandados apelados) de que existe un servicio público que discurre por la carretera general GC-504 al que aquéllas tienen la posibilidad de engancharse cubriendo los trámites administrativos correspondientes, pues lo cierto es que por este expediente de los hechos consumados, se está privando al fundo de servirse del manantial que se le adjudicó a Valle en la liquidación de la sociedad de gananciales en Las Colmenas cruzando la carretera general.

TERCERO.- En definitiva hemos de aceptar la tesis del demandante de que las fincas, parcela NUM001 y parcela NUM004 , no se separaron, obviamente, por causas naturales, pero sí que ciertamente estaban comunicadas por su dueno mediante el camino que discurría por los predios intermedios y más preteritamente formaron parte de una misma finca matriz (dato admitido en el expositivo fáctico tercero del escrito de contestación de don Bruno ) o polígono número NUM011 de Las Montanetas del Barranco de Ayagaures, que en fecha cinco de noviembre de 1982, en estado casado con dona Valle , don Bruno adquirió, de un total de diez fincas rústicas, a dona Amalia , no siendo obstáculo el que dicha senora no hiciera, en su venta, mención a la existencia de servidumbre de paso o de agua en la propia finca o en la colindantes o cercanas a ésta, pues lo decisivo es que don Bruno mientras las tuvo reunidas en su propiedad accedía de la parcela NUM001 a la parcela NUM004 a través del camino litigioso, de concierto con los duenos de los predios intermedios a quienes permitió él que lo utilizaran y que entre ellos financiaron el hormigonamiento del camino.

Así resulta no sólo de la lógica de los acontecimientos y de la declaración de Bruno en el plenario reconociendo que dio paso a los vecinos intermedios (insostenible su versión de que el paso no llegaba a la parcela NUM004 a la cual dice que se llegaba subiendo bloques al hombro por la vereda del naciente) sino de las contestaciones, al ser interrogados en el juicio, de los propietarios de los predios intermedios como Porfirio y Florencio , que manifestó que él compró hacia 1990 y que luego ejecutaron el camino discutido entre dos o tres ('que se pusieron de acuerdo él, Bruno , Basilio y María Rosa ') con permiso de Bruno (minuto 21:36) porque por el otro acceso, la vereda, había que subir caminando y que él y Bruno pusieron la tubería para llegar al contador de la Comunidad de Aguas; en el mismo sentido se expresó Miriam ( entre los minutos 25:04 a 35:13, según transcripción del acta, 'Que acordaron entre los dos en hacer la carretera, Bruno y ellos y entre esos hay fincas de los Belen Luis Miguel Porfirio y les autorizado. Que Bruno les dio pasó porque les hacía falta para subir a lo nuestro. Que el camino esta a la izquierda y él tenía un trozo de finca en la derecha y lo hizo para llegar a él. Que Bruno tiene trozos de tierra para arriba.') la cual al ser interrogada sobre si Bruno no les pidió prolongar el camino hasta el estanque o reparto de agua respondió evasivamente con que 'no se habló'.

Por otro lado el informe pericial aportado con el escrito de demanda (folios 99 y 100) revela que, en las fotografías aéreas de 1996, el camino litigios daba paso hasta al parcela NUM004 , y allí ha localizado el experto el discurrir del camino litigioso, adentrándose en la parcela NUM004 , lo cual vino a ser respaldado en el juicio por el testigo Jesus Miguel (cuya intervención fue interrumpida por el cambio de CD entre el minuto 00:00 a 13:05 ) el cual proporcionó datos de primerísima mano cuales fueron los de que Bruno , tras vender la finca a su hija, la explotó dos anos más hasta que se divorció, que él mismo colaboró con Bruno en la colocación de las tuberías (instalación eléctrica para alimentar de bomba la red de tuberías de riego) de varias fincas adyacentes como la de Celestina , Bruno y Florencio , que vienen del canal y cruzan la carretera hasta casa de Valle , que en la finca de Celestina había un furgón verde Toyota que se usaba como almacén de abono y que llegó a través del camino litigioso que llegaba a la finca NUM004 en una bifurcación en forma de 'L' que iba hacia el canal (sobre el minuto 11:40).

El mismo informe pericial del Arquitecto Superior Gabino con documentación fotográfica precisa examinó la infraestructura de agua que anteriormente abastecía a la parcela NUM004 que discurren en su primer tramo por la parcela NUM001 hasta su tramo final en que se corta pasado por diferentes pasos en su recorrido justo antes del punto de abastecimiento de de la parcela NUM012 quedando ésta sin dotación de agua. En las aclaraciones que este perito proporcionó en el acto del juicio (minutos 18:42 a 29:50 aproximadamente) manifestó que las tubería recogidas en las instantáneas de su informe (folios 103 a 106) servían a la parcela NUM004 y que había otra tubería que servía a la casa cruzando al carretera (22:03) y comprobó el trazado de las tuberías que en su finalización estaba cortado, que a la vista de las escrituras constató las tuberías de abastecimiento desde la toma general de la carretera (28:38) que bordean el camino asfaltado y suben por el lateral izquierdo (28:55) hasta el final y que constató la manguera al otro lado de la carretera.

El Juez le exhibió al dicho perito las fotografías insertas y el informe técnico de la representación de Bruno y las fotografías de GRAFCAN en los primeros anexos del experto don Vicente (numero de pedido 474, folios 179 y 180) para que las contrastara y explicara si se correspondían con el lugar litigioso y la orientación de la carretera y esta la carretera que discurría de sureste a noroeste con una pequena inclinación discurra ahora de suroeste a noreste con una inclinación mucho mayor, determinó que la orientación correcta era la primera y que se podía asegurar que era el mismo lugar pero la escala del plano no tenía nada que ver (24:30) aunque el tamano del plano fuera parecido y que no era explicable las parcelas y los puntos dibujadas directamente encima, sin transparencias, (24:39) sobre las fotografías que para ello habría que contrastarlas (24:59) con un plano cartográfico del Catastro y que los perímetros senalados no eran correctos (25:10).

Respecto al informe pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Vicente a petición de Bruno , que dicho aparejador vino a aclarar al juicio (minutos 30:50 a 40:27 aproximadamente) ha de partirse de que adolece de excesos e impropiedad por contener valoraciones estrictamente jurídicas (folio 178) sobre las trascendencia de las manifestaciones de los contratantes o sobre la titularidades de las tuberías, sin embargo confirma que por el camino que atraviesa las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 hay tuberías de esas fincas que lo conectan con el estanque situado al final del camino. Por otro lado también adolece de imprecisiones como las de que en el informe manifestó que las tuberías, que iban paralelas al camino que iba paralelo al límite de la finca de Celestina - la parcela NUM004 - pero que no entraban en ella (31:50), y que conectaban con une estanque al final del camino donde éste moría, no era tal estanque pues aunque así lo pensó por la pinta que tenía la construcción, después al ver fotografías que no están incorporadas a su informe (35:15) lo cierto era que no llegó, por problemas de asma, arriba del todo para comprobar que fuera un estanque (34:43). Igualmente quedaron en entredicho sus conclusiones acerca de que en los trazados gruesos que hizo sobre los planos a escalas 1:5.000 y a escala 1:18.000 permitan identificar que el camino litigioso se interna, o no, en las lindes de las fincas, pues al margen de que las fotos no referencia el Norte, de que se aprecia una variación de 15 grados, de lo poco fino de las líneas (se observa como las parcela miden aproximadamente lo que un dedo a pesar de que son escalas muy diferentes, del triple) es decisivo que haya reconocido que no es un levantamiento topográfico (38:41) que a mano alzada transcribió e intentó colocar la división catastral, que iba localizando los caminos, estanques, núcleos o asentamientos que coincidían en ambos planos perfectamente y que aunque cambia la, dirección los lindes vuelven a ser los mismos y sólo dibujó la dirección del camino, no las superficies que no son exactas, que lo importante era plasmar la dirección del camino que se plasmó exactamente por dónde iba el camino, que las lindes le importa poco que sea más grande o más pequeno pero que el dibujo de la linde aquí en la foto dice perfectamente por dónde entro a esa finca, que no había alterado la foto oficial sino que había anadido las inserciones que él mismo había hecho.

CUARTO.- Corolario de todo lo anterior es el de que la parte actora ha probado que el demandado Bruno al tiempo de transmitirle la parcela NUM004 la tenía conectada, para paso de personas y vehículos, a través de un camino hormigonado que venía desde su finca o parcela NUM001 y atravesaba los predios rústicos intermedios merced a un convenio (expositivo fáctico sexto del escrito de ampliación de la demanda ) con sus duenos ( y entre ellos la consolidaron) y por el cual Bruno permitía a estos vecinos acceder al camino desde su origen junto a la carretera general GC-504 (parcela NUM001 , propiedad de Bruno ) para llegar hasta sus fincas y estos vecinos intermedios concedieron a Bruno el paso hasta la finca o parcela NUM004 , entonces de Bruno , y que éste, con posterioridad transmitió, a su hija Celestina sin expresar en el título público de compraventa de 04/042005 algo contrario a la subsistencia de ese signo ni haciéndolo desaparecer antes del otorgamiento de la escritura como regula el artículo 541 del Código Civil en relación con el 536 y 1.091 del mismo texto legal (admitido el pacto en la contestación del demandado Florencio , expositivo fáctico cuarto párrafo antepenúltimo y penúltimo; folios 332 y 333; ídem contestación de Dona. Miriam , folio 389; y expresamente también en la contestación de Basilio , expositivo fáctico tercero, párrafo último in fine, expositivo fáctico cuarto párrafo primero, segundo, y expositivo fáctico quinto, párrafo primero [El camino que atraviesa parte de la finca de mi representado-identificada con el n NUM000 - y que ahora pretende usar la actora, .. .], y expositivo fáctico séptimo, último párrafo respecto a las tuberías que discurren a lo largo del camino) y con el principio da mihi factum tibi dabo ius del artículo 218.1, párrafo tercero y el 456 ambos de la ley de enjuiciamiento civil .

La presente demanda que se amplió contra los titulares dominicales de los predios intermedios Basilio (dueno de la parcela identificada con el número ' NUM000 '), Florencio y Dona. Miriam (parcela NUM013 ), que se resistieron, mientras que los otros Porfirio y Belen (parcela NUM002 ), Luis Miguel (parcela NUM003 ) se allanaron a lo pretendido por las actoras (circunstancia esta que no ha sido basamento de nuestras consideraciones y respecto de la que el apaleado Bruno insistió en que debieron ser declarados rebeldes), hubo, pues, de ser acogida favorablemente en la primera instancia, con la salvedad que ahora se dirá.

QUINTO.- En el fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, de la sentencia de primera instancia se explicó que en el presente juicio Bruno negó haber causado los danos en las tuberías al que aludieron las actoras a las cuales correspondía haber acreditado, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , que Bruno fue el autor de dicho acto ilícito y la falta de probanza impide condenarlo a indemnizar a Celestina en la suma de 525 euros, y a Valle en la cantidad de 735 euros. Respecto a esta consideración no se ha efectuado alegato alguno en el escrito de formalización del recurso de apelación tendente a desvirtuarla, por lo que necesariamente ha de ser mantenida conforme al artículo 458.2 del mismo texto legal .

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Celestina e Valle , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8o, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Celestina e Valle contra la sentencia no 65-2010, de treinta de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de San Bartolomé de Tirajana en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante ese Juzgado bajo el número 391 del ano 2008, la cual revocamos y , en su lugar, dictamos la presente por la cual estimando parcialmente la demanda de Valle y Celestina contra Bruno , Basilio , Florencio ,, Miriam , Porfirio , Belen y Luis Miguel , declaramos 1o.- la existencia de una servidumbre de paso y la existencia de una servidumbre acueducto, o de paso de tubería, en beneficio de la finca registral no NUM005 (antes NUM006 - NUM007 ) y en beneficio de la finca registral no NUM008 (antes NUM009 NUM007 ) ambas del Registro de La Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, como fundos dominantes, establecidas sobre la finca registral no NUM014 (antes NUM015 NUM007 ) del mismo Registro de La Propiedad, además de sobre la finca, del mismo Registro de La Propiedad, registral no NUM016 (antigua finca NUM017 ; catastral no NUM018 ) de la propiedad de de Basilio , sobre la finca registral no NUM019 (catastral no NUM020 ) de la propiedad de Florencio y de Miriam del mismo Registro de La Propiedad, sobre la finca (parcela catastral no NUM021 ) de la propiedad de Porfirio , Belen y sobre la finca (parcela catastral no NUM022 ) de la propiedad de Luis Miguel , respectivamente, como fundos sirvientes; 2o.- condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, obligándoles a tolerar las dichas servidumbre predial de paso y la servidumbre de paso de tubería, en que consisten, y a abstenerse de realizar actuaciones que impidan u obstaculicen su pacífico disfrute por parte de las actoras o de sus empleados; 3o. - Sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

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