Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 61/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100542

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2009

RECURRENTE : LUIS MARIA ALONSO S.L.

Procurador/a : LUIS OJEDA VERDE

Letrado/a : VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIAGA S.L. CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIA

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 235 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717/2009, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061/2011, en los que aparece como parte apelante, LUIS MARIA ALONSO S.L ., representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, y, asistida por el Letrado D. VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIAGA S.L. , representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistida por la Letrado Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ,, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LUIS MARIA ALONSO S.L. contra CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIAGA S.L. por responsabilidad contractual y se le condena a pagar a la actora la cantidad de 5.155,77 euros (cinco mil ciento cincuenta y cinco euros con setenta y siete céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 5 de febrero de 2009, e incrementados en dos puntos desde sentencia y costas del procedimiento, con imposición de costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Luis Mª Alonso S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Impugna la demandante Luis María Alonso S.L., la sentencia de instancia en cuanto desestima parcialmente la demanda, solicitando su revocación respecto a la no condena a la demandada, Construcciones Montoya Madariaga S. L. al pago de la cantidad de 1.049 euros, y se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda.

Alega la recurrente haber incurrido la juez a quo en error en la apreciación de la prueba, por cuanto la factura respecto a la que se absuelve a la demandada se refiere a obras en la cafetería y el informe de Ensatec se refiere al spa, no a la cafetería, y, añade, que la demandada concreta su oposición a los trabajos realizados en el spa, no a los ejecutados en la cafetería ni en el almacén, por lo que, concluye, no puede admitirse la exceptio non rite adimpleti contractus no alegada.

SEGUNDO : Con carácter previo y dadas las alegaciones de la parte recurrente relativas al contenido del suplico de la contestación a la demanda, hemos de señalar que el contenido de su suplico excluye la necesidad de formular reconvención al limitarse a la solicitud de desestimación de la demanda; y, en segundo lugar, que las alegaciones de la contestación a la demanda en la que, ciertamente, no se alega la excepción de defectuoso cumplimiento sino la de incumplimiento total, se contrae, como no puede ser de otro modo, a las tres facturas reclamadas, con referencias concretas y otras genéricas a los trabajos facturados en las mismas, y, en todo caso, así se ha precisado en la sentencia recurrida, considerando corresponder cada una de las tres facturas señaladas a un contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes, y señalando en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que la excepción formulada se considera únicamente en cuanto a las tres facturas reclamadas, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte demandada de reclamar en otro litigio los defectos que pudieran existir en la instalación eléctrica realizada por la actora.

Por tanto, estima la sentencia concurrir la excepción alegada, exceptio non adimpleti contractus, respecto al contrato de arrendamiento de servicios a que se refiere la segunda factura por considerar que los trabajos relacionados con la instalación eléctrica efectuados en cafetería, baños y almacén a que se refiere dicha factura resultan inhábiles a la finalidad pretendida.

Centrado el objeto de litigio en la sentencia recurrida conforme se ha expuesto, han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante en cuanto al total de la obra de instalación eléctrica realizada, por cuanto no es este objeto del litigio, como se establece en la sentencia de instancia y no es cuestionado.

TERCERO : Que, sobre la alegación de errónea valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues en caso contrario se modificaría el criterio del juez a quo por el interesado por la parte recurrente; y no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente, parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia.

Con tal punto de partida, y vista la prueba practicada, no puede el recurso prosperar, ya que, si bien es cierto que el organismo de control autorizado Applus Norcontrol S.L.U. realizó la inspección de "la instalación eléctrica de baja tensión de complejo deportivo de hotel", que obra al folio 98, con el resultado "sin defectos", tal inspección se efectuó en fecha 4 de agosto de 2008, y los trabajos a que se refiere la factura son posteriores, por lo que no puede extenderse el resultado de la señalada inspección a los trabajos a que se refiere la factura 1/800974 cuyo importe se reclama (folio 16); por el contrario, el informe de inspección de Ensatec (folios 46 y 47) firmado por D. Alejandro , que interviene en el juicio como testigo-perito, corrobora existir tales defectos en la instalación que la hacen inhábil al fin pretendido, ya que el cableado debiera estar libre de halógenos y tal circunstancia no se ha cumplido, defecto que si se hubiera apreciado con anterioridad a la autorización de la instalación, ésta no se hubiese puesto en marcha, sin que este informe, en contra de lo pretendido por la recurrente, excluya la consideración de la cafetería, baños y almacén, donde se señalan ejecutados los trabajos a que se refiere la factura, ya que como el testigo-perito expresa en juicio se refiere a toda la instalación, y en lo que a este recurso interesa, a la cafetería, baños y almacén, elementos donde se realizaron los trabajos a que se refiere la factura 1/800974.

Señala el testigo-perito D. Alejandro en juicio, que, tratándose de un local de pública concurrencia, como lo califica el proyectista, todo el cableado de la instalación debiera ser libre de halógenos y hay zonas en que no cumple esta característica; Precisa el testigo-perito que vio el proyecto de dirección de obra, el informe del instalador y el informe de inspección (que le es exhibido y obra al folio 98 de los autos), pero añade que, después la instalación ha seguido ampliándose, insistiendo en que debieron ser subsanados todos los puntos a que se refiere su informe (obrante a los folios 46 y 47 de los autos). Al responder a las preguntas que le dirige la parte demandante, el Sr. Alejandro de nuevo manifiesta que la instalación no cumple con la legislación vigente respecto a un local de pública concurrencia, porque hay conductores no libres de halógenos, lo que infringe lo dispuesto en el R.D 842/2002, según el testigo-perito, y constituye un defecto grave que hace inhábil toda la instalación, que no se puede poner en servicio hasta que no se subsane el defecto. Y, al ser preguntado por la Juez a quo el Sr. Alejandro expresa que se trata de un tema de seguridad y reitera lo que con anterioridad había expuesto concluyendo que si no se subsanasen en plazo (los extremos a que se refiere su informe) hubieran debido notificarlo a Industria para que hubiera paralizado la instalación".

También las dos peritos, Dª Nuria y Dª Amelia , que intervienen en juicio a instancia de la demandada, corroboran que la instalación no es estanca, que acaba oxidándose y no funciona, afectando a toda la instalación al saltar el diferencial, porque el cuadro general no es estanco, si bien señalan que, aunque firmaron el fin de obra del spa, no supervisaron la instalación eléctrica, porque llevaba un proyecto y una dirección de obra independiente.

Conforme a la resultancia probatoria obtenida, ha de ser asumida la valoración que de la prueba realiza la juzgadora a quo, rechazándose incurra en error, teniendo en cuenta que la revisión de valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que deponen a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, ( SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 ), de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado exámen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No considera el Tribunal que en este caso concreto proceda rectificación alguna de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que, como hemos dicho, asume íntegramente la Sala.

Por tanto, dada la entidad del incumplimiento, que supone un incumplimiento equiparable al incumplimiento total por la inhabilidad del objeto o la frustración del fin del contrato, hemos de corroborar la estimación de la excepción non adimpleti contractus invocada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia, ya que tal excepción enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte ( SSTS de 17 de febrero de 2003 y 20 diciembre de 2006 , entre otras). Y es que, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, en el caso de incumplimiento total o absoluto, la parte perjudicada puede adoptar una postura meramente pasiva, no cumpliendo aquello a que por su parte estaba obligada, y ante la reclamación del incumplidor, oponerle su incumplimiento, con el solo fin de detener la pretensión que contra él se ejercita. A este esquema responde la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). En este sentido la STS de 13 de octubre de 2010 expresa que "las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquel haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual".

CUARTO : Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de LUIS Mª ALONSO S.L., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 717/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 61/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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