Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 635/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00235/2012

SENTENCIA NÚMERO 235/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a siete de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 678/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 635/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Nieves en representación de su hijo Fructuoso representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Nuñez García y como demandados- apelados W.R. BERKLEY ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Enrique León Retuerto y DOÑA Trinidad representada por la Procuradora Doña Purificación valle Corcho y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Zapatero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Rojo Martín en nombre y representación de Nieves que a su vez lo hace en nombre y representación de su hijo menor Fructuoso contra Compañía de Seguros W.R. Berkley España, representada por la procuradora Sra. Nieto Estella y contra Trinidad , representada por la procuradora Sra. Valle Corcho, absolviendo a las demandadas de sus peticiones y con imposición a la actora de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba existiendo mala praxis profesional por parte de la odontóloga demandada, para terminar suplicando a) con estimación íntegra del recurso, estime la demanda planteada por mi mandante en su integridad, condenando a los demandados a satisfacer a mi representada la cantidad de 3.139,04 euros reclamados por 3 días de hospitalización, 23 días de baja y reposo y 60 días no impeditivos, con imposición de costas de la instancia a los demandados. b) subsidiariamente, y tal y como argumentamos en este escrito, se entienda que la cuantía de la indemnización asciende a los 728,44 euros por 3 días de hospitalización y 10 días de baja y reposo.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de abril de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Nieves , en representación de su hijo Fructuoso se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual y, en su caso, contractual, contra Trinidad y su aseguradora en reclamación de la cantidad de 3139,04 € de principal, más intereses legales, que respecto del aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y ello por entender que durante la extracción de una muela, y como consecuencia de una mala práctica profesional, la muela quedó alojada en la mandíbula, lo que provocó una posterior intervención, con anestesia general en el Hospital Universitario de Salamanca, a fin de extraer dicha pieza dental.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora al considerar que no puede admitirse la existencia de una mala práctica profesional, en base a la prueba practicada.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que en contra de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no especifica de forma suficientemente clara cuáles son los concretos motivos por los que se impugna la resolución dictada y los concretos pronunciamientos de esta, si bien, cabe deducir de la lectura de todo el recurso que, en definitiva se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, existiendo mala praxis médica, que provocó daños en el menor, siendo necesario una posterior intervención en el Hospital Clínico Universitario.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

TERCERO.- En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, vista la grabación del acto del juicio oral, y especialmente la prueba practicada, consistente en los distintos informes médicos aportados, y llamando la atención el hecho de que, en contra de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige el respeto al principio de oralidad, con lo que supone además de inmediación, y posibilidad de efectiva contradicción, y en consecuencia respeto del principio de defensa, y ante la inasistencia al juicio de la doctora Encarnacion , se autorizó como diligencia final la práctica de una testifical-pericial en su persona, remitiendo a la misma un pliego de preguntas y repreguntas, procediendo la citada doctora a contestar a las mismas remitiendo informe y unas escuetas respuestas, que realmente, poco contribuyen a aclarar la cuestión debatida, especialmente desde el momento en que repetidamente insiste en que su especialidad es la de otorrinolaringología y patología cérvico-facial, por lo que no puede pronunciarse sobre si la forma de actuar de la demandada fue o no la adecuada.

No obstante, hay que tener en cuenta que al folio 68 de las actuaciones está unido el informe de alta del Hospital Universitario de Salamanca y en el resumen de la historia clínica se deja constancia de que "refiere que durante la extracción realizó un movimiento brusco, cayendo la pieza de nuevo a la cavidad oral".

Al folio 184 de las actuaciones se ha unido el informe del doctor Valentín , especialista en odontología, informe en el que se deja constancia de que la anestesia local utilizada para la extracción por la odontóloga es correcta, iniciándose la extracción sin éxito y advirtiendo que ello puede estar motivado por la conducta del paciente que es perfectamente consciente de la manipulación que se está realizando la cavidad bucal, y al parecer se mostró extremadamente nervioso y poco colaborador, concluyendo que la actuación médica fue profesionalmente correcta, puesto que al perder la ubicación del molar, el protocolo de actuación exige su localización, y para ello se deben utilizar todos los medios que estén al alcance del profesional, realizando en un primer momento radiografía periapical sin apreciar en la imagen su ubicación, por lo que se remitió al paciente a un centro con aparatología radiológica avanzada para realizar un estudio radiológico panorámico con el fin de localizar la pieza desubicada.

En el acto del juicio, sometido a efectiva contradicción, el perito advierte que desde el punto de vista quirúrgico es igual a extracción realizada con anestesia general o local, aclarando además que con anestesia local, en dos o tres días el paciente se encuentra absolutamente bien, y que en cualquier caso, entiende que a un estudiante no le impediría estudiar. Aclaró a los letrados que con anestesia local el paciente no tiene sensibilidad dolorosa, pero no pierde la sensibilidad propioceptiva, por lo que el paciente conserva perfectamente la sensación de que se está produciendo una manipulación, pudiendo llevar a cabo movimientos espontáneos, situación que se da aun cuando esté bien anestesiado. Por el perito aclara que para una exodoncia no hacen falta unos medios extraordinarios o punteros.

Pese a la irregular forma de llevar a cabo la testifical de la doctora Encarnacion , hay que tener en cuenta que, en su informe, obrante al folio 244 de las actuaciones, deja constancia de que durante la extracción, el niño realizó un movimiento brusco cefálico, cayendo de nuevo la pieza dentaria a la calidad oral. Igualmente refieren que la estomatólogo realizó exploración minuciosa de la cavidad sin apreciar dicha pieza. Igualmente que se objetivó al ingreso del paciente la cavidad de extracción del molar sin apreciarse inicialmente la pieza dentaria a ese nivel, por lo que fue necesario realizar una ortopantomografia en la que se apreció la pieza dentaria en el lecho de extracción y debido al dolor y al proceso inflamatorio se decide exploración bajo anestesia general, extrayendo la pieza que se encontraba ubicada a nivel de cara interna de la mandíbula.

La misma testigo-perito pone de relieve que la dentista y su enfermera acudieron para interesarse por el paciente mientras lo valoraban en consulta y que el niño no estaba más nervioso de lo habitual.

En consideración a todo lo expuesto, no se admite el error de la valoración de la prueba que sólo pretende sustituir la objetiva del juzgador por la interesada y parcial de la parte, dando valor a la supuesta pericial de la doctora Encarnacion , como hemos dicho, se niega a hacer consideraciones sobre la mala o buena praxis, por no ser especialista en la materia y no atender en especial a menores.

En modo alguno puede admitirse la mala práctica por el simple hecho de un supuesto incumplimiento del deber de información, incumplimiento que se centra en la supuesta afirmación de la odontóloga de que el menor se había tragado la muela, puesto que aunque realizase tal afirmación, que la propia doctora no niega, lo cierto es que realizó, a través de los medios de que disponía, las suficientes pruebas objetivas para intentar localizar la pieza, y no siendo apreciable con los elementos radiológicos de la clínica, pensó, lo cual no es absurdo, que el menor podía haberla trabajado.

Igualmente se hace referencia a que el paciente era un niño de 13 años de edad, por lo que es normal que esté nervioso y sienta miedo, centrando entonces la mala praxis de la doctora en el hecho de que siendo consciente de esa circunstancia no adoptó todas las medidas de diligencia y cuidado que eran exigibles, pero lo cierto es que ni en la demanda, ni en el recurso, ni a través de la correspondiente prueba pericial, se indica que medidas de diligencia y cuidado podía haber adoptado de forma alternativa la demandada, especialmente si tenemos en cuenta que el perito que compareció al acto del juicio deja expresa constancia de que incluso con pacientes bien anestesiados, y con ello no queremos decir que éste no lo estuviera, muchas veces ocurren este tipo de cosas.

Se considera en el recurso que la obligación del odontólogo, en este caso, no era sólo de medios, sino también de resultados, y un resultado tan simple como la extracción de una muela, pero este razonamiento no es correcto, puesto que, aunque se trate de algo tan aparentemente sencillo, hay que tener en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta, y que las complicaciones surgen constantemente, y en este caso, además se trataba de un cordal, que había habido un previo proceso infeccioso, en buena medida, debido también a la falta de asistencia del menor a las revisiones para las que fue oportunamente citado, máxime si, como consecuencia de ser consciente del paciente, en este caso un niño, de que estaban manipulando en su boca,. Realiza, como se deja constancia, algún movimiento brusco, lo que hizo que la doctora perdiera la pieza dental, que no pudo ser hallada con los medios de los que disponía en la clínica, y sin que se puede acusar de negligencia a la doctora por el hecho de que dijese al niño "no te muevas que ya la tengo", entendiendo que es un comentario desafortunado, y que contradice los argumentos anteriores, relativos a las precauciones especiales que debió adoptar. Del mismo modo se afirma en el recurso que lo que tendría que haber hecho la doctora es haberse negado a la extracción si vio al niño tan nervioso, o que la auxiliar debía sujetar al niño para que no se moviera, siendo esto absurdo, puesto que la enfermera, además de tener que atender otras obligaciones, lo normal es que esté auxiliando a la doctora en las operaciones que realiza dentro de la cavidad bucal, sujetando la aspiradora, o facilitando el instrumental que oportunamente se le va solicitando.

CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto se desestima íntegramente el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de DOÑA Nieves en representación de su hijo Fructuoso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, con fecha 4 de julio de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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