Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 186/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00235/2012

Rollo Núm. ................186/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm........ 1036/10.-

SENTENCIA NÚM. 235

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 186 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 1036/10, en el que han actuado, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 OCAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Sarabia Martínez; y como apelado, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Tordera Ovejero.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Consuelo González Montero, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L. contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ocaña (Toledo), condenando a ésta a pagar a la actora un principal de catorce mil seiscientos noventa y ocho euros con ochenta y tres céntimos (14.698,83 euros), así como los intereses legales de dicha cantidad haya devengado desde su reclamación judicial. Igualmente te condena a la demandada al pago de las costas".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 OCAÑA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que condenó a la comunidad de propietarios demandada a satisfacer a la actora el importe de las cuotas del contrato de mantenimiento de los ascensores de la misma por entender que existe error en la valoración de la prueba, básicamente respecto del contrato de mantenimiento suscrito no entre la actora y la demandada, sino entre la primera y la promotora de las viviendas, cuya cláusula décima establece que si se produce un cambio en la propiedad del edificio, (como aquí ha ocurrido al venderse las diferentes viviendas y constituirse un régimen de propiedad horizontal), el cedente, es decir, la inmobiliaria, subrogará los derechos y obligaciones del contrato al adquirente y enviará a TKE (la demandante), comunicación escrita de de dicha subrogación con aceptación de la parte adquirente, implicando la falta de subrogación la continuidad de las obligaciones por parte del cliente. Mantiene la recurrente que pese a ser ciertos y no discutidos los trabajos de mantenimiento realizados por la demandante y sus importes, como quiera que la promotora de las viviendas no le comunicó a la comunidad de propietarios una vez constituida la existencia de dicho contrato y por tanto no han aceptado la subrogación, es al cliente, es decir a la promotora, a quien corresponde el pago reclamado.

En orden a la figura de la cesión del contrato argumenta la STS de 9 de julio de 2003 "Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento , y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982 , 14 junio 1985 , 9 diciembre 1997 , 5 diciembre 2000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual ( S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente ( S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión , los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997 , 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000 , entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1982 , 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997 )".

Por su parte, la STS de 29 de junio de 2006 dispone que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 EDJ1998/18351 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2011 indica como el "Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente , antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994 , 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 . Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro ).

Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990 , 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007 . No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006 ."

Respecto a dicho consentimiento tácito en el contrato es doctrina reiterada que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido" ( SSTS de 24 julio 2006 con las que cita), y que el silencio o la inacción pueden significar aceptación de una oferta o, en general, ser la exteriorización de una determinada voluntad y así lo ha declarado la Jurisprudencia - sentencias de 7 de diciembre de 1.989 , 28 de febrero de 1.989 , 28 de febrero de 1.990 , 17 de noviembre de 1.995 , 5 de abril de 1.999 , 29 de febrero de 2.000 , 29 de enero de 2.003 , 9 de junio de 2.004 , 24 de marzo de 2.006 y 4 enero 2010 , añadiendo esta última que una cosa es que no siempre sean necesarias las palabras o las letras para aceptar y otra que la regla" qui tacet consentiré videtur" valga siempre; utilizando términos al uso, que el silencio o la inacción se deban considerar aceptación" por sí solos".

Por ello, la sentencia de 23 de octubre de 2.008 precisó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento ," sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento , a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer".

SEGUNDO: Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es claro que se ha producido una cesión del contrato por parte de Proal SL a la comunidad de propietarios demandada, la cual ha aceptado tácitamente las condiciones del mismo, pues conociendo como conocen sus miembros que existe una empresa que periódicamente viene inspeccionando, revisando y reparando los seis ascensores de la comunidad, no es concebible que se piense que el pago de ese gasto corre graciosamente a cargo de la empresa que les vendió sus viviendas, ni mucho menos la postura del administrador en el sentido de que el creía que el pago correspondía a la constructora. La comunidad demandada se ha beneficiado de un servicio que no ha pagado pero que sobradamente conocía que existía pues el mantenimiento de los ascensores se realiza a la vista de todos, lo consentía y se aprovechaba o beneficiaba de él sin protesta ni impedimento de ningún, tipo siendo inconcebible que el administrador, desde el primer día, no se hiciera cargo de inspeccionar o revisar todos los contratos de servicios y suministraos suscritos por la promotora antes de la entrega de las viviendas, como agua, electricidad, guardería, limpieza etc, dando inmediata cuenta a la comunidad de su contenido, condiciones y precios, pretendiendo en definitiva ampararse en la falta de aceptación escrita para obviar un consentimiento tácitamente prestado al haber aceptado sin protesta alguna los servicios que se le prestaban.

La correcta interpretación de la cláusula décima mencionada lo que significa es que si la cedente no comunica la subrogación a la empresa de ascensores, esta puede reclamarle a ella la deuda, no que cesionaria no sea responsable de la misma cuando como en este caso se ha aprovechado del servicio prestado.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 OCAÑA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento núm. 1036/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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