Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 841/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100219


Encabezamiento

Rº 841/11

SENTENCIA Nº 000235/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, con el nº 000237/2010, por D. Marino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y dirigido por el Letrado D.EDUARDO NICOLAU MIÑANA contra PROINVERSIS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE AMOROS GARCIA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL ORTIZ MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, en fecha 28 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Santamaria Bataller en nombre y representación de Don Marino contra la entidad mercantil Pro-Inversis S.L. absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda. Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Marino formuló el 25 de Febrero de 2.010 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Proinversis S.L. encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1º) Se declare ser ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 12 de Septiembre de 2.006, de cesión de la finca de su propiedad por obra futura a construir sobre el solar resultante del derribo del edificio del que forma parte su inmueble descrito en el antecedente primero de la demanda, efectuado por él mediante requerimiento notarial de 13 de Mayo de 2.009, y en cualquier otro supuesto, que se declare resuelto el referido contrato suscrito entre partes. 2º) Como consecuencia de la resolución contractual, condene a la entidad demandada a devolverle la posesión del inmueble de su propiedad descrito en el hecho primero de la demanda. 3º) Se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios de la siguiente forma y de acuerdo con las bases señaladas en el hecho sexto de la demanda: A) En concepto de daños por el abandono y deterioro sufrido por el inmueble de su propiedad, la cantidad de 15.996'50 euros y como actualización de la misma para el momento de realizar la reparación, los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. B) Como perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual grave imputable a la parte demandada, los siguientes: - El beneficio dejado de obtener al verse frustradas las expectativas de ganancia con la permuta pactada, la cantidad de 139.060'07 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. - O alternativa o subsidiariamente, por no haber podido obtener el rendimiento normal que implica la posesión y disfrute de una vivienda, un local o plazas de garaje, una indemnización de 836'32 euros mensuales, desde la fecha de requerimiento notarial de resolución contractual efectuado el 13 de Mayo de 2.009, hasta que sea firme la sentencia que se dicte, más 240 euros mensuales que prudencialmente valora por el alquiler de las cuatro plazas de aparcamiento y durante el mismo período anteriormente señalado. - O el importe del valor del alquiler del inmueble de su propiedad desde el 28 de Junio de 2.007 hasta la efectiva entrega de posesión a su favor en ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia que se dicte y que cifra en 392'65 euros mensuales, más el 2% del valor de la permuta, es decir, el 2% de 281.998'70 euros, o lo que es igual, la cantidad de 5.639'97 euros y como actualización de la misma, los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento. Esta pretensión se ejercitaba en relación al contrato privado de permuta suscrito entre partes el 12 de Septiembre de 2.006, cuyo objeto era la vivienda propiedad del Sr. Marino sita en la CALLE000 nº NUM000 de 111 m2, a cambio de un local comercial de 200 m2 o dos de 100 m2, así como cuatro plazas de garaje del edificio de viviendas de renta libre, locales comerciales y garajes que Proinversis S.L. iba a promover en la Calle Hort de L' Almunia de Xátiva ( Valencia). Las partes convinieron en la cláusula segunda que el plazo de entrega sería el de dieciocho meses a partir de la concesión a la empresa promotora de la Licencia de Obras y en la cuarta, que dentro de los treinta días naturales siguientes a esa concesión, las partes quedaban emplazadas para elevar a escritura pública dicho contrato, por lo que al transcurrir el tiempo y no realizar la demandada actividad alguna que pudiera inducir a pensar que en el plazo razonable pactado se iba a construir la obra y a entregarle las nuevas unidades constructivas independientes que habían covenido, procedió mediante acta notarial de 13 de Mayo de 2.009 a comunicarle a la demandada la resolución del contrato de pemuta. La demandada Proinversis S.L. se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, de un lado, que la licencia de obras todavía no le había sido otorgada, de otro, que la permuta formalizada con el actor se integraba en un proyecto más amplio para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la zona comprendida entre las calles Hort Almunia y Ausias March, sobre una superficie total aproximada de 1.600 m2, proyecto éste a desarrollar en dos fases, por lo que en tanto se elabora, se obtienen las oportunas licencias y permisos y no se proceda a la demolición de todos los edificios de la zona y se inicie la construcción de la obra nueva, todos y cada uno de los propietarios siguen manteniendo la posesión de sus inmuebles, y, finalmente, que en el contrato no se especificaba plazo alguno para el inicio de las obras, habiendo puesto de su parte todos los medios necesarios para ello. La sentencia de instancia acogió la tesis de la demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Proinversis S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Marino , con fundamento esencial en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba e impugnada por la demandada en cuanto al pronunciamiento de costas.

SEGUNDO.- Como punto de partida se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho el demandante. El Sr. Marino , como antes se ha dicho, procedió a resolver el contrato privado de permuta suscrito entre partes el 12 de Septiembre de 2.006 ( documento número dos de la demanda a los f. 26 al 30), mediante requerimiento notarial efectuado el 13 de Mayo de 2.009 ( documento número tres de la demanda a los f. 31 al 38) expresando como razón de esa voluntad en el manifiesto III de dicha acta, el hecho de " haber transcurrido dos años y siete meses, es decir, treinta y un meses desde que se firmó el contrato de permuta, sin que se haya formalizado escritura de declaración de obra nueva, división horizontal, elaboración de estatutos, solicitud de licencia, además de otras cuestiones financieras que afectan a Proinversis S.L. y no a esta parte, se considera que dicho contrato ha sido incumplido por parte de la mercantil Proinversis S.L., dentro del plazo normal determinado en el mismo, y el compareciente da por resuelto dicho contrato" ( f. 35 y 35 vto.). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones por la contraparte, derivado de una voluntad clara y constante, incumplimiento éste que no requiere de una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que frustre el fin del contrato para la contraparte ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas), siendo el paso siguiente la proyección de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

TERCERO.- La juez " a quo" rechazó la demanda al entender que no concurrían los presupuestos necesarios para que prosperase la acción resolutoria, al ser justificable el retraso en el tiempo para iniciar los trámites de la construcción por parte de la demandada y no haberse frustrado la finalidad perseguida en el contrato y ello por cuanto: A) La interrelación con otros del negocio suscrito por el actor, al comprender el proyecto de promoción un total de cincuenta y siete viviendas, por lo que para contar con la superficie necesaria, la demandada, por un lado, adquirió diversas fincas, y por otro, celebró con los distintos propietarios diferentes contratos de permuta. B) Que desde esa suscripción ha venido realizando los trámites necesarios para realizar el proyecto de forma viable, presentando un proyecto básico y obteniendo licencia de derribo el 28 de Junio de 2.007, así como una primera licencia de obras, que no autorizaba para construir, el 12 de Noviembre de 2.007. C) Que el comienzo en esa época de la crisis inmobiliaria obligó a modificar el proyecto inicial referido a viviendas de renta libre, por otro en el que parte de ellas sean de protección oficial, lo que exigía iniciar de nuevo los trámites con el lógico incremento de tiempo, de ahí que entendiese justificado el retraso producido. La Sala, examinadas las actuaciones, no comparte esa apreciación, coincidiendo con la postura de la parte apelante y ello por las razones que a continuación se exponen: 1º) Es cierto que en principio el mero retraso ( SS. del T.S. 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) no reviste transcendencia resolutoria, ya que como indican las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Pero es que aquí ese cumplimiento no se ha producido, por lo que no puede decirse que la prestación asumida por Proinversis S.L. haya tenido lugar, siquiera sea tardíamente, es más con arreglo a los datos obrantes en el procedimiento, ni siquiera tiene visos de materializarse, baste pensar que cuando el Sr. Marino formula la presente demanda han transcurrido casi tres años y medio desde la firma del contrato de permuta, en concreto, cuarenta y un meses. 2º) A su vez de los documentos aportados como número nueve A) a D) de la demanda ( f. 90 al 96) resulta: A) Que la demandada solicitó el 28 de Junio de 2.007 licencia de obra mayor para el derribo del edificio, que le fue concedida el 15 de Octubre de 2.007. B) Que el 12 de Noviembre de 2.007 se le concedió licencia para la construcción de un edificio de 58 viviendas y 151 plazas de garaje, locales y trasteros en la C/ Hort D'Almunia esquina con la de Ausias March y C) Que la Junta de Gobierno Local aprobó el 22 de Junio de 2.009 el proyecto modificado para 57 viviendas, dividido en dos fases, si bien al ser el proyecto presentado el básico, la licencia no autorizaba el inicio de las obras, hasta que se presentase, para su aprobación y autorización el correspondiente proyecto de Ejecución de la Fase I, siendo evidente que dicha cronología no armoniza con el aserto de que Proinversis S.L. ha realizado los trámites necesarios para la efectividad del proyecto, indicando simplemente que habiéndosele concedido licencia para el derribo del edificio el 15 de Octubre de 2.007, a la fecha de la celebración del juicio el 3 de Marzo de 2.011, es decir, más de tres años después, no consta que esos trabajos se hubiesen iniciado. 3º) En esta materia rige el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Con arreglo a la cláusula segunda del contrato de 12 de Septiembre de 2.006 el plazo de entrega será de 18 meses a partir de la concesión a la empresa promotora de la licencia de obras, y ésta no ha sido otorgada, dado que ha presentado el proyecto básico que no autoriza el inicio de las obras y así consta en el documento número nueve A) de la demanda ( f. 91), estando pendiente de presentarse el correspondiente Proyecto de Ejecución de la Fase I. Pues bien el legal representante de la demandada, Don Eliseo , al ser interrogado en el acto del juicio que, como se ha dicho tuvo lugar el 3 de Marzo de 2.011 ( f. 502), dijo que el proyecto de ejecución se presenta cuando se inician las obras, pero que él no lo ha hecho porque aquéllas no han comenzado ( 2' 54''), a pesar de que el contrato se había firmado el 12 de Septiembre de 2.006. En esta situación resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , a cuyo tenor, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que si el plazo de entrega de 18 meses es a partir de la concesión a la empresa promotora de la licencia de obras y ésta exige la presentación del proyecto de Ejecución por parte de Proinversis S.L., para su aprobación y autorización del inicio de las obras, es claro que si no lo hace, el contrato quedará indefinidamente pendiente de cumplimiento por mor de la sola voluntad de la demandada, conculcando de este modo el precepto citado. 4º) Don Eliseo en la prueba de interrogatorio manifestó que el proyecto inicial se modificó porque la coyuntura económica y el mercado inmobiliario cambiaron ( 13' 48''), teniendo más salida las viviendas de protección oficial ( 14' 11''), postura que vino corroborada por el Arquitecto Don Germán , autor del proyecto, quien en su declaración testifical dijo que con ese cambio se ofrecía un producto que se ajustaba a las condiciones del mercado, ya que existía un stock de viviendas ( 36' 16'' al 36' 32''), de modo que el proyecto modificado es mucho más viable que el otro ( 37' 37''). Mas la realidad es que estas circunstancias, al igual que la de que la permuta concertada con el actor no sea un único contrato, sino que forme parte de un proyecto más amplio ( 12' 50'') son por entero ajenas al Sr. Marino , que nada tiene que ver con ellas y cuya posición contractual lógicamente no puede verse alterada por coyunturas que le son extrañas y 5º) Finalmente, como declara la SS. del T.S. de 3-12-08 modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el artículo 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL) y en artículo 49.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991, de ahí que proceda acoger la demanda en lo atinente a los dos primeros pedimentos que incorpora.

CUARTO.- En el pedimento tercero de la suplica de la demanda solicita el Sr. Marino la condena a la demandada al pago de daños y perjuicios, con arreglo a las bases que indica. En la materia que nos ocupa constituye doctrina jurisprudencial la que declara que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ). Es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras). Así, y en primer lugar, reclama la cantidad de la cantidad de 15.996'50 euros, en concepto de daños por el abandono y deterioro sufrido por el inmueble de su propiedad, y como actualización de la misma para el momento de realizar la reparación, los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y ello con apoyo en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Maximiliano aportado como documento número cuatro de la demanda ( f. 60 al 69). Mas lo cierto es que se desconoce cual pudiese ser el estado anterior de la vivienda, de modo que no puede cabalmente afirmarse que el que presenta sea achacable a Proinversis S.L., máxime que su legal representante Sr. Eliseo dijo que él no tenía la posesión del inmueble del Sr. Marino , ni tampoco llaves de la misma ( 12' 37''), dato éste que el propio demandante ha confirmado al manifestar que en la actualidad continua teniendo la posesión de su vivienda ( 15' 58''), sin que la demandada disponga de llaves ( 16' 08''), por lo que este pedimento resarcitorio habrá de decaer. Así mismo reclama en forma alternativa tres indemnizaciones por el beneficio dejado de obtener al verse frustradas las expectativas de ganancia en la permuta pactada, esto es, por lucro cesante. Pues bien, la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva al respecto, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a aquéllas que sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( SS. del T.S. de 10-5-93 , 30- 6-93, 15-12-95 , 8-7-96 , 21-10-96 , 5-11-98 , 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras). En esta línea la SS. del T.S. de 5-5-09 , por todas, reitera que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( SS. de 21-4-08 ) cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Esto es lo que aquí ocurre, en cuanto que se hacen cálculos en función de la rentabilidad económica que podría reportar una obra inexistente o por unos alquileres meramente hipotéticos de locales o plazas de garaje, si a ello unimos que el demandante Sr. Marino ningún desembolso económico realizó al firmar el contrato, concluiremos en la improcedencia de la concesión de suma indemnizatoria alguna.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las de primera instancia en méritos de la estimación parcial de la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal . Lo anterior comporta ineludiblemente que la impugnación decaiga al sustentarse en una premisa que ha variado, por mor del recurso de la contraparte, como es la no imposición de costas ante la desestimación íntegra de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marino y desestimamos la impugnación formulada por la de Proinversis S.L., ambas contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 237/10, que revoca y en su virtud, se estima en parte la demanda planteada por Don Marino declarando: 1º) Ser ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 12 de Septiembre de 2.006, de cesión de la finca de su propiedad por obra futura a construir sobre el solar resultante del derribo del edificio del que forma parte su inmueble descrito en el antecedente primero de la demanda, efectuado por él mediante requerimiento notarial de 13 de Mayo de 2.009 y 2º) Como consecuencia de la resolución contractual, condene a la entidad demandada a devolverle la posesión del inmueble de su propiedad, desestimando el resto de sus peticiones y ello sin hacer imposición de las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento de las de esta alzada causadas por el recurso, siendo las originadas por la impugnación de cargo de la parte impugnante. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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