Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 235/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 451/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100134
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/011638
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0011638
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 451/2012 - M
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Luis y Sandra
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: RYANAIR LIMITED
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
S E N T E N C I A Nº 235/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 28 de setiembre de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 451/2012, instados por DÑA. Sandra y D. Luis ; frente a la entidad RYANAIR LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil y asistida por la Letrada Dña. Minia Corzo Pérez; sobre reclamación de cantidad y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Dña. Sandra y D. Luis interpusieron demanda de juicio verbal contra la entidad Ryanair Limited, en reclamación de la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados por una cancelación de vuelo. La demanda fue turnada a este juzgado, y admitida, tras presentar escrito de aclaraciones, por decreto de 21 de octubre de 2.010.
SEGUNDO.-La vista se celebró en fecha 27 de setiembre de 2.012, y en la misma la parte demandada se opuso a la demanda, allanándose subsidiariamente al pago de 372,37 euros. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.-Dña. Sandra y D. Luis contrataron con la compañía Ryanair Limited, , por un precio de 66,82 euros, dos billetes para la vuelta de sus vacaciones de Bérgamo (Italia) a Santander con salida a las 18,35 horas del día 10 de mayo de 2.010; que fue cancelado a causa de la nube de cenizas emanadas del volcán de Islandia.
2.-Ryanair Limited ofreció un vuelo alternativo con destino a París, que tomaron los actores, quienes debieron afrontar unos gastos globales por importe de 372,37 euros correspondientes a gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se reclama la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la cancelación, que desglosa de la siguiente manera: 402,37 euros por gastos generados, 100 euros por el precio del billete, y 150 euros por demandante por daño moral derivado de perder un día de trabajo al llegar a destino (Bilbao) más tarde de lo previsto.
La demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, tras reconocer los hechos señalados en la demanda, por considerar que la nube volcánica es una causa de fuerza mayor que exonera a la demandada de abonar las cantidades reclamadas de contrario, y que ésta cumplió ofreciendo a los demandantes un vuelo alternativo. Subsidiariamente, se allana al pago de los gastos por importe de 372,37 euros (que reconoce como real), impugnando el gasto de teléfono de 30 euros reclamado de contrario, y puntualizando que los billetes de avión costaron 66,82 euros (extremo que la parte actora admite). La discusión fáctica versa únicamente sobre el gasto de teléfono, que no se puede acreditar, al no aportarse soporte documental alguno que lo advere.
SEGUNDO.-En consecuencia, en primer lugar debemos analizar si la nube de cenizas volcánicas que obligó a cerrar aeropuertos de Europa Occidental en mayo de 2.010, hecho notorio que no precisa de prueba, constituye una causa de fuerza mayor. Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Pues bien, trasladando tal doctrina jurisprudencial clásica al presente caso, debe entenderse que concurre la fuerza mayor alegada puesto que el fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible (no puede calificarse como un suceso habitual ni que deba ser tenido en cuenta en la previsión general de los vuelos), e inevitable. En este sentido, se alega que algunos vuelos salieron y otros no; extremo que no estaba en el poder de disposición de la demandada; dado que la extraordinaria situación creada afectó al tráfico aéreo sin que las distintas compañías pudieran decidir cuándo iban a volar, sometiéndose a las directrices de las autoridades gubernativas.
TERCERO.-Por ello, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Ámsterdam que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7; a menos que, apartado tercero, se pruebe que la cancelación obedeció a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Extremo que, como se ha dicho, acontece en el presente caso, por lo que debe denegarse la indemnización por daño moral peticionada.
Si bien, ello no exonera a la transportista de conducir al viajero hasta su punto de destino en condiciones comparables, y lo más rápido posible (artículos 5.1.a y 8.1.b); por lo que no puede pretenderse que la obligación de Ryanair se reducía a facilitar billetes hasta destino; puesto que durante el trayecto alternativo se generan una serie de daños que deben resarcirse, y que coinciden por los gastos reconocidos por la demandada, y su propio allanamiento subsidiario. No puede indemnizarse de manera adicional el precio de los billetes, dado que los actores finalmente viajaron, resarciendo aquí los gastos adicionales que se generaron. Se estima, en consecuencia, parcialmente la demanda.
CUARTO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial, 10 de mayo de 2.012. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
QUINTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , atendiendo a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Sandra y D. Luis ; frente a la entidad RYANAIR LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil.
2.- CONDENAR a la entidad RYANAIR LIMITED a abonar a los demandantes la cantidad de trescientos setenta y dos euros con treinta y siete céntimos (372,37 euros).
3.- CONDENAR a la entidad RYANAIR LIMITED a abonar a los demandantes interés legal sobre dicha cantidad desde el 10 de mayo de 2.012 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 28 de septiembre de 2.012.
