Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 237/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100479

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00235/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.230/13

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

===================================================

Recurso Civil núm. 237/2013.

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 433/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 433/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DON Jesús María , representado por el Procurador Sr. Alfaro Ramos, y defendido por el Letrado Sr. Soriano Barranquera; como apelados, DOÑA Nieves Y DON Benjamín , representados por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de marzo de 2013 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Alfaro Ramos en nombre y representación de D. Jesús María y absuelvo a los demandados Dª Nieves y D. Benjamín de las pretensiones contra ellos formuladas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Nieves Y DON Benjamín se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada desestima la demanda en cuyo suplico se interesaba, en primer lugar, que se declarara la obligación de los demandados de conceder las autorizaciones necesarias para el correcto desarrollo de la actividad cinegética en la FINCA000 , o alternativamente se concedieran judicialmente tales autorizaciones en nombre de aquéllos; también constituye el objeto de la demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ilícita denegación de las autorizaciones correspondientes.

En primer lugar, ha de rechazarse el alegato que hace la parte apelada acerca de un posible motivo de inadmisión del recurso ( art. 458.3 de la LEC ), que, según afirma, sería el incumplimiento del requisito de justificar el abono de la tasa establecida por la Ley 10/2012, de 20 de diciembre. El escrito de interposición del recurso de apelación tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia el 9 de abril de 2013, y con el se aporta el documento que acredita que, en ese mismo día, se hizo efectiva la tasa judicial (modelo 696), y también el documento demostrativo de haber hecho efectivo el obligado depósito para recurrir.

En la sentencia, tras un pormenorizado análisis de la extensa documental aportada a las actuaciones y las declaraciones vertidas en juicio, y especialmente el contrato suscrito el 31 de enero de 1992 entre el Sr. Jesús María , por una parte, y su hermana y el marido de ésta por otra, así como las sucesivas prórrogas expresas hasta el año 2.000, se llega a la conclusión de que la obligación de conceder las citadas autorizaciones no es procedente, pues el actor no ha probado que a partir del citado año 2.000 se concertara un contrato verbal de arrendamiento en cuya virtud el actor habría adquirido el derecho de uso y disfrute de la mitad de la finca propiedad de los codemandados, incluido el aprovechamiento cinegético, a cambio del pago, en concepto de renta, del 50% del precio que se obtuviera por la venta del corcho en los años 2006 y 2015.

La parte apelante hace hincapié en el error en que habría incurrido la juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba, en particular la que le ha llevado a concluir que no existe el mentado arrendamiento. No aprecia la Sala el error aludido; si bien es cierto que el contrato de arrendamiento sería perfectamente válido aun cuando se concertara verbalmente, lo cierto es que, ni siquiera por la vía de las presunciones, se ha conseguido probar uno de los elementos esenciales de tal contrato, cual es el precio o renta. Existen numerosos y variados pagos y cobros entre las partes reflejados en los documentos analizados en la sentencia, pero de ninguno de tales documentos ni del conjunto de ellos podemos extraer la conclusión clara de que la renta pactada fue ese 50% del precio obtenido por la venta del corcho.

Ahora bien, el objeto del procedimiento, como señala la parte apelante, no es tanto calificar si la relación jurídica que existe entre las partes litigantes a partir del año 2.000 es un arrendamiento o, por el contrario y como mantiene la sentencia, continúa vigente el pacto de disolución de la comunidad de bienes y cesión en precario de la explotación de la finca -salvo el aprovechamiento cinegético excluido expresamente en el contrato de 1992-. Se trata de resolver si procede que los demandados continúen, como venían haciendo hasta el año 2012, concediendo las autorizaciones precisas para que pueda seguir llevándose a efecto por el actor la gestión del citado aprovechamiento cinegético.

Y en este punto ha de destacarse que los propios demandados no niegan, incluso admiten, que hubo un cambio en la forma en que, a partir del año 2000, se llevó a cabo toda la gestión del repetido aprovechamiento, gestión que asumió el demandante, si bien la titularidad del coto de caza mayor continúa hasta ahora a nombre el actor y su hermana codemandada, tal y como se constituyó en su día. Y que tal gestión ha estado en manos de este último sí resulta de los documentos que una y otra parte incorporaron al procedimiento; es el actor quien solicita y cobra subvenciones, contrata con terceros el aprovechamiento de la caza, así como al personal preciso para ello -distinto en su mayoría, de aquel dedicado a la explotación de otros aprovechamientos de la finca -, concierta los seguros también directamente relacionados con la actividad cinegética, y ha efectuado mejoras de no escasa entidad en la finca, que desde luego, por lo menos tácitamente, han sido consentidas por los demandados. Esta situación de hecho se vio interrumpida en el año 2012 por los demandados, quienes, sin que conste motivo justificado -más allá de las discrepancias surgidas entre los litigantes a raíz de la forma y modo en que habría de llevarse a cabo la extinción del condominio sobre la finca- negaron al actor las autorizaciones precisas para que la actividad se siguiera desarrollando; más concretamente la codemanda Sra. Jesús María , al ser cotitular del coto de caza no dio las autorizaciones requeridas a tal fin.

Y esta negativa, con independencia como decimos de la calificación jurídica que merezca la relación entre las partes tras la disolución de la comunidad de bienes integrada por los hermanos litigantes, constituye una conducta que entendemos no admisible a tenor de la doctrina de los actos propios, y vulnera, además, el principio de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y negociales, sean del tipo que sean.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , señala, en relación con la doctrina de los actos propios lo siguiente:"La doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992 , 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993 , 30 de Diciembre de 1995 , 16 de Febrero de 1996 , por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Lo cual es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que dicen 'En efecto, la regla que veda 'venire contra factum propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'."

SEGUNDO.En este caso, se puede afirmar tajantemente que la parte demandada, desde el año 2000, ha estado suscribiendo, en la medida en que ha sido necesario, y de manera invariable, las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad cinegética de la FINCA000 , asumiendo el compromiso con su hermano para actuar de ese modo -y con independencia, insistimos, de la calificación concreta del vínculo que les uniera, cuestión ésta que habrá de aclararse en el ámbito del proceso de división de la cosa común que ya se ha iniciado-. El actor, por su parte, ha realizado todas las gestiones que han permitido el normal desarrollo de dicha actividad durante un número de años lo suficientemente amplio como para generar la confianza en el mantenimiento de la situación en cuanto a las autorizaciones se refiere, lo que hace que la conducta posterior de los demandados sea manifiesta y claramente contraria a la precitada doctrina de los actos propios, anteriormente transcrita literalmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 .

Por tanto, el recurso habrá de estimarse en lo que se refiere a la procedencia de declarar la obligación de los demandados de conceder las autorizaciones necesarias para el correcto y normal desarrollo de la actividad cinegética en la FINCA000 .

TERCERO.En cambio, la sentencia ha de mantenerse en cuanto a la desestimación de la pretensión sobre indemnización de los daños y perjuicios que se dicen derivados de la indebida concesión de las tan repetidas autorizaciones.

Así, en cuanto a la temporada de caza 2011-2012, el demandante admitió que la actividad se desarrolló normalmente tras haberse adoptado la medida cautelar correspondiente en el curso del presente procedimiento, a instancias de la propia parte recurrente. Por tanto, no cabe hablar de perjuicios si la actividad cinegética ni se vio interrumpida ni, por tanto, los beneficios derivados de ella se han visto mermados por la conducta de los demandados.

Y en lo que se refiere a las temporadas posteriores, corresponde al demandante probar, no solo que realmente se han producido algún tipo de perjuicios, prueba que en este caso, no se ha llevada a efecto de manera alguna, y además, no contamos con ningún dato o elemento que pudiera para, por lo menos, fijar las bases de la eventual indemnización, si se hubiera probado la existencia del daño.

Ello sin perjuicio de que si, en ejecución de sentencia, la parte que resulta condenada, no ejecutora aquello a lo que se la condena pudiera exigirse la correspondiente indemnización.

CUARTO.La estimación parcial del recurso, y con ella la también parcial estimación de la demanda, determina que las costas de primera instancia no se impongan expresamente a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

Tampoco procede la condena en las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DON Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 433/2012 DEBEMOS REVOCAR EN PARTEla citada resolución, y, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDAformulada por Don Jesús María frente a Doña Nieves y Don Benjamín , CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS a conceder al actor las autorizaciones necesarias para el correcto desarrollo de la actividad cinegética en la FINCA000 ', desestimando el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Las costas de esta alzada tampoco se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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