Sentencia Civil Nº 235/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 268/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 268/2012 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 932/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 235/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 932/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas, contra Evelio , representado por el Procurador, designado de oficio, D. Marcel Miquel Fageda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintidos de diciembre de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Estimo totalmente la demanda monitoria formulada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra don Evelio , desestimo íntegramente la oposición parcial referida, y condeno a dicho demandado a abonar a la sociedad demandante la suma principal reclamada de 4.330,73 euros, los intereses del art. 576 LEC , y las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Evelio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Banco Popular Español reclama la deuda (4.330,73 €) derivada del impago del préstamo personal convenido en marzo de 2008 con Evelio , a lo que este se opuso aduciendo únicamente la invalidez del interés de mora previsto en el contrato por considerarlo excesivo.

La sentencia de primera instancia descarta la oposición del prestatario demandado con fundamento únicamente en la fuerza obligatoria de los contratos, soslayando el enjuiciamiento de la cuestión desde la óptica específica de los contratos de financiación (ley de represión de la usura) o de la protección reforzada de los consumidores.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

SEGUNDO.-El contrato litigioso consta en póliza de fecha 17 de marzo de 2008 y en él figura un interés ordinario o de amortización del 7,900% y un interés de mora o de incumplimiento del 29,000%.

El prestatario demandado se allanó expresamente a la deuda en concepto de principal (2.624,47 €) y tampoco puso objeción alguna al interés remuneratorio ya citado, pero sí adujo la ilegitimidad del interés moratorio que reputó radicalmente nulo por excesivo, a cuyo efecto subrayaba su alejamiento respecto del interés legal del dinero en el trienio 2008-2011.

Las referencias normativas contenidas en el recurso son impertinentes toda vez que el interés moratorio no es susceptible de incurrir en usura ( STS 4 de junio de 2009 ), sino que, en su caso, tratándose de una contratación de consumo, podrá reputarse nulo por abusivo con fundamento en lo dispuesto en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007).

Ello no ha de impedir el análisis de la cuestión ya que el supuesto de hecho que funda la alegación de nulidad formulada por el demandado no ofrece duda alguna, y es sabido que el artículo 218.1 LEC obliga al tribunal a resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

TERCERO.- Entrando pues en el examen de la cuestión de fondo planteada por el recurrente (abusividad del interés moratorio en los contratos de financiación), conviene partir de que los contratos de financiación de consumo están sujetos a las normas generales de protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo (Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año).

En principio, el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' ( artículo 85.6 LGDCU ).

Enseguida se advierte que la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no se determina por sí misma sino que ha de fijarse en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

No es ocioso indicar que la medida de la remuneración o beneficio que espera el empresario de crédito no se refleja en el interés remuneratorio nominal expresado en el contrato sino en la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia financiera que pretende ser un reflejo de la rentabilidad que obtendrá el prestamista a través de un procedimiento de actualización de valores heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a excepción de los de notaría).

Desde la perspectiva inversa, la TAE refleja 'el coste total del crédito para el consumidor' (artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que su especificación, 'de forma clara y concisa', debe figurar tanto en la información previa como en el propio contrato, con expresa mención de 'todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje' (artículos 10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC).

A los efectos que nos ocupan es oportuno destacar que la medida común del perjuicio del acreedor por el incumplimiento de una obligación dineraria consiste la imposición al deudor de un recargo coincidente con la tasa de interés legal del dinero ( artículo 1108 CC ). Subrayemos que el interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 4 y el 5%, excepción hecha del mínimo descenso del año 2004 (3,75%) y los ligeros repuntes de los años 2001, 2008 y 2009 (5,50%).

Lógicamente el riesgo del prestador de crédito aumenta cuando la operación carece de garantía real (no es casual que los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria se hallen totalmente excluidos de la legislación reguladora de los contratos de consumo, conforme establece el vigente artículo 3, a/ LCCC, más terminante al respecto que su antecesora), lo que incrementa el coste de la financiación.

Así lo evidencia que el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por la banca en España en 2011 fuera del 3,77% mientras que el tipo medio de los créditos personales fuera del 8,43% (10,48% en el año 2008). A su vez, uno de los índices de referencia más habituales en la contratación de créditos hipotecarios con interés variable (euribor) ha sufrido una acusada variación a la baja en el último lustro (4,064% en enero de 2007, 2,622% en el mismo mes de 2009 y 1,550% en enero de 2011).

Todo ello refleja a grandes trazos que el precio del dinero en el mercado de crédito de consumo carente de garantías inmobiliarias se sitúa en torno al doble de la tasa de interés legal del dinero.

Conviene reseñar también que el legislador sectorial (artículo 20.4 LCCC, anterior artículo 19.4 LCC) distribuye los riesgos de una determinada situación de descubierto del consumidor de crédito con la imposición al cliente bancario de un recargo máximo establecido en relación con el interés legal del dinero (tasa anual equivalente no superior a 2,5 veces ese interés legal). Si bien el descubierto en cuenta supone más una concesión tácita de crédito que el incumplimiento de una obligación convencional, por lo que se trata de una hipótesis no estrictamente equiparable a la del impago de unas obligaciones de pago establecidas en el momento de contratar, no es desdeñable el criterio compensatorio y redistributivo que inspira aquella norma.

De hecho, la STS de 23 de septiembre de 2010 enjuició un préstamo hipotecario de febrero de 1992 con un interés remuneratorio del 16% anual y moratorio del 29%, y resolvió utilizar -por vía analógica- el criterio supletorio contenido en el artículo 19.4 LCC para integrar ese contrato cuyo interés moratorio había sido declarado abusivo por los órganos de instancia.

De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superior al TAE cuando éste no va más allá del doble del interés legal del dinero, se adecua a la finalidad disuasoria y compensatoria de aquel interés, por lo que nada obsta a su validez desde la óptica de la protección del consumidor.

Para aquellos supuestos -como el aquí enjuiciado- en que el TAE de la operación se sitúa entre el doble y el triple del interés legal del dinero, la sanción por la mora del consumidor no debería rebasar dos veces aquél, mientras que la mora de las operaciones de consumo cuyo TAE exceda del triple del interés legal del dinero de la fecha del contrato no debería rebasar el 0,5 de ese interés.

Los criterios proporcionales que anteceden deberán ponderarse junto con parámetros tales como la extremada duración del contrato (a mayor duración, interés remuneratorio superior) o en su caso el importe del capital prestado (factor que en principio no constituye una variable absoluta directa en la apreciación del riesgo del financiador), amén de las circunstancias específicas distintas de las anteriores que rodeasen la operación.

CUARTO.- Trasladadas las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden al supuesto enjuiciado no cabe sino resolver en el sentido postulado por el consumidor recurrente.

Se trata de un contrato de préstamo de 3.000 euros, carente de garantías personales y reales, con un plazo de duración de tres años, un interés remuneratorio del 7,900% (TAE 11,053%) y un interés moratorio del 29,000%.

Siendo así que la expresada TAE supera el doble del interés legal del dinero en la fecha del contrato (5,5%), es claro que debe reputarse nula por abusiva una tasa de mora situada cerca del triple de la referida tasa anual de equivalencia.

En consecuencia, visto lo dispuesto en el artículo 83 LGDCU , procede declarar la nulidad de la mencionada cláusula, que debe tenerse por no puesta, con subsistencia del resto del contrato, de tal manera que la condena dineraria del demandado se cifra en 2.966,53 euros.

QUINTO.-La estimación parcial de la acción debe llevar aparejada una distribución de las costas del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .

SEXTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma en el sentido de reducir la condena del demandado a 2.966,53 euros y de imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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