Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3202/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/007886

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3202/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 638/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Camino

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a/ Abokatua: SAIOA URDANGARIN TAMARGO

S E N T E N C I A Nº 235/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 638/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de Camino , apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por la Letrada Sra. ADRIANA NAVAJAS LABOA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendida por la Letrada Sra. SAIOA URDANGARIN TAMARGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Desestimo la demanda efectuada por Dña. Camino contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Camino el pago de las mismas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal dictándose resolución señalando el día 1 de julio de 2013 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Dña. Camino contra la sentencia de 14 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 638/2012.

Motivación :

1.- El acuerdo adoptado ha supuesto una alteración de las cuotas de participación de un gasto comunitario para lo que es precisa la unanimidad.

La sentencia de 29 de marzo de 2010 ha modificado las cuotas de participación.

No cabe duda que de conformidad al artículo 9 regla 5ª de la LPH la primera pauta para determinar la distribución de los gastos comunes es la cuota o coeficiente de participación de tal forma que tal coeficiente sólo puede ser alterado por acuerdo unánime de todos y cada uno de los propietarios.

En consecuencia, no es suficiente la mayoría del 67,8025% para alterar el modo de contribución a los gastos comunes, sino que es precisa la mayoría, razón por la que debe declararse la nulidad del acuerdo.

2.- Los gastos de la obra de levante no es un tema a tratar en la Comunidad de Propietarios sino entre promotores.

Y es que la obra de levante no es una obra comunitaria sino solo de algunos de los propietarios como promotores de la misma al margen del régimen de la Comunidad de propietarios, siendo los gastos inherentes a la reforma de los pisos quintos y al levante de los pisos NUM001 y NUM002 de cargo de los promotores, no de la Comunidad, toda vez que en el acuerdo de adjudicación de los pisos no estaban ni BANCO PASTOR, ni Dña. Camino ni D. Ángel .

De ahí que el acuerdo aprobatorio de las cuentas aquí impugnado por los actores es nulo de pleno derecho ya que la Junta de propietarios carecía de facultades para hacerlo al exceder de las concedidas en la LPH en su artículo 13 especialmente en su número 2º en relación a la regla quinta de su artículo 9º.

3.- La demandante sí estaba al corriente en el pago de las cuotas en el momento de presentación de la demanda tal y como manifestó el Administrador Sr. Emilio .

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la sentencia dictada declarando la nulidad del acuerdo de 11 de Julio de 2011 con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN se opuso en tiempo y forma al recurso interpuesto postulando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando la dictada en la instancia y expresa imposición de costas en la alzada.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.- Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Camino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarara nulo y sin ningún valor el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el día 11 de Julio de 2011 con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2.- Destacamos del escrito de demanda los siguientes extremos:

2.1- La demandante es propietaria de la vivienda NUM006 de la CALLE000 número NUM000 de Donostia-San Sebastian.

2.2- Mediante acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de Julio de 2001 se acordó la construcción de un levante.

Tomaron el acuerdo: Dña. Andrea y Dña. Frida ; D. Pedro y Dña. Teodora .

BANCO PASTOR renunció al derecho de levante que le pudiera corresponder no contribuyendo al pago de las obras de levante.

El acuerdo consta en el documento número 2 de la demanda.

2.3- Terminado el levante entre los promotores se acordó el siguiente reparto:

- Dña. Celsa y D. Juan Luis (hoy fallecido) se adjudicaban el NUM003 ., NUM004 y NUM002 .

-D. Pedro , Dña. Teodora y Dña. Frida se adjudicaron el NUM005 y el NUM001 .

Se adjuntó el acuerdo como documento número 3.

Dña. Camino nada tiene que ver con el acuerdo y el levante.

2.4.- Durante las obras de levante, la Administradora de la Comunidad Dña. Celsa aplicaba un porcentaje de participación en los gastos diferente a las obras en los que participaban únicamente los promotores y aplicaba otro porcentaje de participación diferente a los que no eran más que simples integrantes de la Comunidad de propietarios de C/ CALLE000 número NUM000 , como en este caso, Camino .

A este respecto se adjuntó un croquis como documento número 5 de la demanda.

2.5.- El día 11 de Julio de 2011 se celebró Junta General Extraordinaria para aprobar el presupuesto de las empresas que iban a realizar la contratación del seguro de responsabilidad decenal de los promotores Ikerlur, quienes iban a hacer un estudio geotécnico y otra empresa, todo ello para poder formalizar la escritura de obra nueva y poder inscribir los pisos NUM004 y NUM001 .

Se aprobaron los presupuestos de estos servicios para la culminación de la obra de levante por un 67% de los integrantes de la Comunidad votando en contra el 32,19%.

El BANCO PASTOR votó a favor de ese acuerdo ostentado una cuota de participación del 30% según los estatutos y del 31,34% según la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 5 de San Sebastián en la que se cambiaron los porcentajes de participación.

El acuerdo se adoptó con la oposición de la demandante.

El acuerdo consta como documento 6 de la demanda.

2.6.- El acuerdo se ha materializado y se ha detraído la suma de 7.328,1 euros para el pago del seguro decenal de la obra de levante, lo que implica que en este momento se encuentra sin saldo suficiente la cuenta de la Comunidad para cubrir los gastos corrientes tales como luz y servicio de limpieza.

2.7.- El Acuerdo muestra el empecinamiento del Presidente de la Comunidad D. Pedro de inscribir los pisos resultantes de la obra de levante a costa de la Comunidad cuando no todos los integrantes de la misma fueron promotores de la obra.

2.8.- La base jurídica de la acción la constituye el artículo 18.1 a) en relación con el artículo 9.1 e) ambos de la LPH .

3.- La posición de la Comunidad de propietarios demandada fue, en esencia, la siguiente:

- Falta de legitimación activa de la demandante de conformidad al artículo 18.2 de la LPH por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad.

- No se ha producido la infracción del artículo 9.1 e) de la LPH : la obtención de los seguros decenales para lo que se exige previamente la emisión de un certificado por el Arquitecto y un estudio geotécnico son competencia y obligación, todo ello de conformidad a los artículos 9.1.2 a ) y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de la promotora, en este caso, la Comunidad.

- La actora carece de interés legítimo porque los presupuestos aprobados (seguros decenales y estudio geotécnico) en ningún caso le repercuten.

4.- Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Donostia-San Sebastián desestimando en su integridad la demanda interpuesta.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.

1.- En la audiencia previa y en relación a los hechos controvertidos (DVD I 1'25'' y ss) SSª propuso como tales:

- Falta de legitimación activa de la demandante al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad.

- La falta de imputación de ningún gasto a la demandante, sino que se imputan a la madre de la demandante Dña. Frida , por lo que la demandante no tendría interés legítimo en el pleito.

- La cuestión de si la obra es de naturaleza comunitaria o privativa al ser promovida por sólo una parte de copropietarios de la Comunidad.

Preguntadas las partes en relación a algún hecho diferente a añadir (DVD I 2'15'' y ss) ninguna de las partes añadió ningún otro hecho que se entendiera controvertido.

Por lo que a la vista de los escritos de demanda, contestación y Audiencia Previa en la fase de fijación de los hechos controvertidos resulta que el primer motivo del recurso de apelación atiniente a las cuotas comunitarias y la necesidad de acuerdo unánime de los copropietarios para, con anterioridad a la votación, proceder a la modificación de las cuotas de participación fijadas en la sentencia de 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5, queda fuera del marco de la controversia en la instancia, por lo que incorporada en la alzada se trataría de una cuestión nueva proscrita por el artículo 456.1 de la LEC .

2.- En relación a la falta de legitimación activa de la demandante por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas: artículo 18.2 de la LPH .

2.1- El art. 18 de la LPH dice:

'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios (....)'.

Como señala el FJ SEGUNDO de la sentencia de 6-6-2012 de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, nº 265/2012, rec. 223/2011

'(.....) Se trata de un requisito de procedibilidad que afecta al derecho a la acción y por tanto de carácter insubsanable. Presupuesto que ha de concurrir al momento de interposición de la demanda, no afectándole los pagos efectuados con posterioridad a dicho momento procesal (....)'.

Se insiste que el momento determinante es la presentación de la demanda.

Así transcribimos por su interés el FJ SEGUNDO párrafo séptimo de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, sentencia de 30-5-2012, nº 251/2012, rec. 517/2011 :

'(.....) Por otra parte, califiquemos la exigencia del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal como presupuesto procesal de procedibilidad o presupuesto de la legitimación activa del comunero que impugna acuerdos comunitarios, o como presupuesto procesal (la acreditación) y presupuesto material (el cumplimiento de la obligación), dicho comunero debe estar, en el momento de interponer la demanda, al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y acreditarlo y mientras la falta de acreditación es subsanable después de la interposición de la demanda, no lo es el cumplimiento del requisito impuesto legalmente, y así resulta del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 14 de abril de 2008 y las resoluciones que en él se citan -las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 EDJ 2004/7149 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 EDJ 2004/23055 , Madrid de 17 de mayo EDJ 2004/120130 y 27 de diciembre de 2004 , Tarragona de 15 de junio de 2004 EDJ 2004/81592 , Málaga de 21 de junio de 2004 EDJ 2004/89983 , León de 21 de julio de 2004 EDJ 2004/129176 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 , Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 EDJ 2005/10025 o Murcia 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/168919 -; de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 21 de junio de 2006 EDJ 2006/95046y las que en ella se citan -las SSAP de Málaga, sección 5ª, de 21 de junio de 2004 EDJ 2004/89983, Madrid, sección 10ª, de 17 de mayo de 2004 EDJ 2004/120130, Guipúzcoa, sección 1ª, de 14 de marzo de 2001 EDJ 2001/76760y el auto de esta Sala de 31 de octubre de 2002 -; de la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 2005 EDJ 2005/234368; de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de enero 2005 ; y de la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de diciembre de 2002 EDJ 2002/69132, entre otras muchas. (.....)'.

Se ha acreditado que la demandante tenía un débito con la Comunidad a fecha de interposición de la demanda:

- Anexo 2 de la contestación a la demanda documento que en sede de Audiencia Previa no fue impugnado por la contraparte (DVD I 1'10'' y ss).

El Anexo número 2 de la contestación es un documento emitido por ARISTI ADMINISTRACION DE FINCAS extendido el día 5 de Septiembre de 2012 (fecha posterior a la demanda y presentación de la misma) en el que, entre otros extremos, manifiesta que 'A 25 de Junio de 2012 (fecha en la que se celebra la Junta General de Corpietarios) el citado Departamento (piso NUM006 del número NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián) tenía un saldo pendiente con la Comunidad de 450 euros ya que la última liquidación enviada a los copropietarios correspondiente a 31 de Diciembre en la que le correspondía abonar 614,18 euros se abonan 164,18 euros el 5 de Marzo de 2012'.

Añadiendo a continuación 'A 1 de Julio de 2012, no se han recibido ingresos por parte de dicho departamento por lo que el saldo pendiente con la Comunidad sigue siendo 450,00 euros' que la demandante 'actualmente tiene un saldo pendiente con la Comunidad de 902,89 euros'.

- En el ANEXO 6 de la contestación, documento emitido por ARISTI ADMINISTRACION DE FINCAS consta , entre otros extremos lo siguiente:

'La liquidación relativa a los gastos del período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 se remitió a todos los copropietarios, junto con la Convocatoria de la Junta de propietarios celebrada el 23 de Enero de 2012, con fecha 17 de Enero de 2012'.

- En su declaración en calidad de testigo D. Emilio , Administrador de la Comunidad desde el año 2009 (DVD II 16'40'' y ss) preguntado sobre la cuestión con exhibición de los anexos 2 y 6 de la contestación manifestó que los había hecho el testigo ratificándose en su contenido (DVD II 25'10'' y ss).

Por lo que está acreditado que en el momento de interposición de la demanda el débito de la actora para con la Comunidad ascendía a 450 euros sin que la demandante haya acreditado su pago o la consignación judicial de la citada suma.

Por lo expuesto, el hecho que estuviera la demandante-apelante al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Comunidad a fecha de celebración del juicio (6 de Marzo de 2013) no obsta a que en el momento de interponer la demanda (fecha de entrada el día 9 de Julio de 2012), que es el momento determinante para apreciar la morosidad, no estuviera al corriente en el pago de todas sus obligaciones.

2.2- Como quedó fijado en la Audiencia previa, la demanda formulada por parte de la Sra. Camino no tenía por objeto '(.....) la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ' ( artículo 18.2 'in fine' de la LPH ).

Por contra la razón de impugnación del Acuerdo comunitario estribaba en entender la demandante que el acuerdo adoptado no era una cuestión comunitaria (aprobacion de los presupuestos de los seguros de responsabilidad decenal y del estudio geotécnico de IKERLUR) sino un tema que vinculaba solamente a parte de los copropietarios, y, en concreto, a los promotores de la obra de rehabilitación (piso NUM004 ) y levante (piso NUM001 ) de CALLE000 NUM000 .

Además en el acuerdo impugnado de 11 de Julio de 2011 en ningún caso se procedió al 'establecimiento o alteración de las cuotas de participación' sino que se procedió a la discusión y aprobación de los presupuestos correspondientes a GTG SEGUROS por 7.328,10 euros, ABIAN (1.800 euros) y el correspondiente al estudio geotécnico de IKERLUR (2.500 euros) y no la forma de reparto toda vez fue retirado expresamente del orden del día el segundo párrafo del punto primero que decía 'Recordar que siendo el presente trámite un gasto más del Proyecto de levante los porcentajes a aplicarse son los siguientes: Familia Juan Luis Celsa Ángel 50%, Frida 20,3857%, Teodora 14,0286%, Pedro y Gracia 15,2857%.

En consecuencia y por las razones expuestas no puede aplicarse la excepción contemplada por el legislador -la cual hemos entrecomillado en el primer párrafo de este epígrafe 2.2 - para, de esta forma, eximir al copropietario impugnante de su obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

Conclusión del Tribunal:

Sin necesidad de examinar el resto de la motivación del recurso (fundamentalmente si lo acordado ha de tratarse en sede de Junta de Propietarios o es una cuestión que afecta exclusivamente a los promotores entre los que no se encuentra la demandante) la demanda ha de decaer por el incumplimiento de la actora del requisito de procedibilidad consistente en estar al corriente en el pago de todas las obligaciones comunitarias a fecha de interposición de la demanda ya que falta el presupuesto procesal de procedibilidad o presupuesto de legitimación activa del comunero que impugna acuerdos.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas en la alzada a la vista de la desestimación del recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Camino contra la sentencia de 14 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 638/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3202 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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