Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 207/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00235/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 207 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 207/2013, en los que aparece como parte apelante Eva María , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, y como apelado Humberto , representado por la procuradora Dª MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ, sobre costas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2.012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. bermejo García en nombre y representación de Dña. Eva María contra D. Humberto y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Humberto y en su mérito declaro la indivisibilidad del piso sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 , PLANTA000 , y en su mérito declaro la extinción del proindiviso y la venta en pública subasta del referido inmueble con admisión de licitadores extraños previa valoración del mismo, lo cual tendrá lugar en ejecución de sentencia y al reparto del precio de remate que se obtenga entre las partes en litigio en proporción a su cuota. Con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La presente litis trae causa de la petición de doña Eva María de que se declare extinguido el condominio respecto de un determinado inmueble, que se decrete la división del mismo y que se le adjudique a ella, con la obligación de abonar a su hermano don Humberto , 50.814,44 euros, por el 45,37 por 100 de participación que le corresponde en el proindiviso, de conformidad con la valoración efectuada en el cuaderno particional de división y adjudicación de la herencia de sus padres. Caso de no accederse a la petición anterior, subsidiariamente interesa que se proceda a la '...división del inmueble objeto de la acción, mediante la enajenación en pública subasta y habida cuenta de la actitud contraria a la buena fe del demandado, y a las disposiciones testamentarias del causante, sin la intervención de licitadores extraños, procediéndose después al reparto del producto obtenido en proporción a las cuotas de cada codueño, previa valoración actual del inmueble, una vez deducidos los gastos de propiedad asumidos por la actora desde la fecha del Cuaderno particional.'
El demandado se opuso a dicha pretensión y, a su vez, promovió demanda reconvencional por la que solicitó la división de la cosa común y la venta en pública subasta, dado su carácter indivisible.
La parte demandada de reconvención se opuso a ello y, tras afirmar por un lado que ella misma solicitaba la venta en pública subasta con carácter subsidiario, por otro mantenía que se hiciera sin licitadores extraños y que se desestimase la demanda reconvencional.
Convocada la audiencia previa, la Juzgadora de instancia, durante largo tiempo, intentó que las partes llegaran a un acuerdo, advirtiendo cuáles eran los inconvenientes de las posturas de las partes, a pesar de lo cual, la parte actora y demandada de reconvención, no se avino a solución alguna e interesó la continuación del procedimiento, que, por tratarse de una mera cuestión jurídica, quedó concluso y visto para sentencia.
La Juez 'a quo' dictó sentencia por la que desestimó la demanda principal, tanto en cuanto a su petición primera como a la subsidiaria, puesto que, ni podía ser adjudicado el bien directamente a la actora, y menos por el valor consignado en el cuaderno particional como pretendía, ni podía accederse a la venta en 'pública subasta sin la intervención de licitadores extraños'. Por el contrario, estimó la demanda reconvencional, accediendo a la acción de división de la cosa común y a la venta en pública subasta, dado su carácter indivisible, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora y solicita la revocación sólo del pronunciamiento relativo a las costas procesales que le fueron impuestas; aduciendo para ello que el pronunciamiento de la reconvención fue parcialmente interesado por ella en la demanda, así como que, por la complejidad del tema, las dudas de hecho y de derecho que pudieren existir, obligarían a que se tuviera que hacer uso de la facultad establecida en el artículo 394.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando, en primer término, que no sea admitido, pues, según considera, basta leer el escrito presentado para comprobar que se trata de uno de preparación y no de interposición del mismo. En cuanto al punto concreto debatido estima que sus pretensiones han sido rechazadas y que deben serle impuestas las costas, ya que no existe complejidad alguna ni dudas de hecho o de derecho, sino mera mala fe de la parte que, a pesar de los esfuerzos para llegar a un acuerdo, insistió en la continuación del juicio, a pesar de la inviabilidad de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, en primer lugar se ha de decir que, aun cuando la parte aluda en su escrito a que se trata de la preparación y no de la interposición del recurso, lo cierto es que en él manifiesta su intención de recurrir en apelación la sentencia de instancia y hace constar cuáles son los motivos que esgrime contra la misma; por tanto, en virtud del principio pro actione, habrá de entenderse el mismo como tal escrito de interposición del recurso y darle el curso correspondiente, so pena de incurrir en un formalismo excesivo que daría lugar a una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio, clara está, de las limitaciones que luego ello pueda suponer por lo exiguo de su motivación, que no puede dar lugar a producir una indefensión en la parte contraria, que ha de atenerse, como este tribunal, sólo a lo alegado en él.
TERCERO.- Centrado ya en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia, puesto que, la demandada principal, tal y como fue planteada era inviable, y así se ha acordado en la resolución apelada, que ha sido consentida en cuanto al fondo por la parte que la promovió.
La demanda reconvencional ha sido íntegramente estimada puesto que, al margen de que la pretensión subsidiaria de la actora fuera la extinción del proindiviso y la venta en pública subasta, lo que solicitaba, de un modo un tanto anómalo, es que se llevara a cabo '... sin la intervención de licitadores extraños'. Cuestión que repite una y otra vez en la audiencia previa, a pesar de las advertencias efectuadas por la Juzgadora de primer grado, no aviniéndose ni a un acuerdo ni a un allanamiento, insistiendo en la prosecución del juicio. Por tanto, ahora ha de soportar sus consecuencias y pechar con las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Ello es así dado que, como viene estableciendo esta Sala, en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por tanto, ha de estar cumplidamente justificada.
A este respecto también tiene establecido con reiteración este tribunal, que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma.
En el supuesto enjuiciado, ni se alega cuáles puedan ser esas dudas, ni concurren las mismas para poder obviar la aplicación del principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario; debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora en virtud del mismo, puesto que el Código Civil es muy claro en relación con la división de la cosa común, y los hechos también lo estaban, habiéndose dado lugar a la continuación de un procedimiento innecesario.
CUARTO.-Como se desestima el recurso, también se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María , contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.012 en los autos nº 142/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
