Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 691/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00235/2013
Fecha:23 DE MAYO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 691 /2012
Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado:BUFETE M.VEGA PENICHET
PROCURADOR:D.IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA
Apelado y demandante:NAVALOR DETECTIVES S.L.U.
PROCURADOR: DªCAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Autos:JUICIO VERBAL Nº 344/2012
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintitrés de mayo de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 344 /2012 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 691 /2012 , en los que aparece como parte apelante BUFETE M.VEGA PENICHET representado por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA , y como apelado NAVALOR DETECTIVES S.L.U. representado por la procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 344/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 88 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Esther Lobo Domínguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D.EDUARDO NAVASQUILLO LORDA en nombre y representación de NAVALOR DETECTIVES S.L.U. debo CONDENAR Y CONDENO a BUFETE M.VEGA PENICHET al pago de TRES MIL SESENTA Y OCHO EUROS IVA incluido (3.068 EUROS), más los intereses expresados e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas. Se desestima expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor de Oruña, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Bufete M. Vega Penichet alega cumplimiento defectuoso del servicio contratado que puede llevar a la resolución del contrato o a la reducción del precio, en línea con la doctrina aplicada en la S.A.P. Zaragoza de 16 de Junio de 2008 . Aquí, se trataba de averiguar el verdadero sustrato de una sociedad más allá de los datos registrales para utilizar el informe en un procedimiento judicial. Aportó poca información e incluso con equivocaciones y por ello se valoró erróneamente la prueba que demostraba la defectuosidad del servicio prestado porque se pretendía averiguar quién era el verdadero dueño y la procedencia del dinero que manejaba la sociedad sin que se obtuviera esa información que no era subsanable a modo de ampliación. Al ser ineficaz se opone la excepción de contrato no cumplido al amparo del art. 1124 C.C .
Expuesta la precedente síntesis, conviene precisar que de los términos del recurso, lo que se opone textualmente es la excepción de contrato no cumplido (último párrafo del motivo primero) que no es sino la exceptio non adimpleti contractus aunque en realidad al invocar el cumplimiento defectuoso sería su modalidad de exceptio non rite adimpleti contractus. Esta excepción se hacer valer como tal ahora, con ocasión del recurso de apelación porque en la primera instancia, cuando se contestó la demanda en el acto del juicio celebrado el 23 de Abril de 2012, la demandada se opuso al fondo (minuto 7,20 del reloj de grabación del CD) mediante un examen puntual del informe encargado a la actora y destacando sus incorrecciones e insuficiencias y manifestando su desacuerdo porque no era lo solicitado (minuto 7,50). Tras aquel examen detallado pidió la desestimación de la demanda (minuto 19,15) pero sin solicitar declaración de defectuosidad o incumplimiento. Hay que tener en cuenta que si bien la contestación a la demanda se basó en ese examen crítico, su alcance fue meramente fáctico; es decir, en cada extremo analizado se realizaba un juicio exponiendo si era correcto o no o si tendía al fin perseguido pero su consecuencia última, esto es, la excepción hecha valer con el significado con que se hace ahora, no se opuso.
SEGUNDO.- Esta situación procesal supone que la excepción de contrato defectuosamente cumplido, en puridad, se plantea ex novo en la apelación contraviniendo el principio pendente apelatione nihil innovatur. No obstante y aunque se entendiese que la propia contestación a la demanda en el sentido en que se ha expuesto, entrañaba en realidad dicha excepción, se añade otro obstáculo que impide su apreciación. Y es que el funcionamiento de la excepción comentada sobre las deficiencias apreciadas en el informe encargado constantemente alegadas en la contestación y en el presente recurso requiere, al menos, su tratamiento según amplísima doctrina jurisprudencial. La Sentencia de esta Sección 25ª, de 14 de Diciembre de 2012 , contenía el siguiente particular:
'No es necesario insistir en las características de esta figura, pero sí puntualizar su forma de planteamiento y consecuencias de la misma. Esta misma Sección 25ª en Sentencia de 17 Enero 2012 , refiriéndose a temas de deficiencias, retrasos con penalizaciones y sobrecostes, reseñaba y aplicaba el particular de otra sentencia anterior también de esta Sección 25ª de 10 de Mayo de 2011 sobre esta exceptio, del siguiente tenor: 'En cuanto a la primera de las excepciones, para que pueda liberar al obligado al pago sin que éste se vea forzado a hacer valer el defectuoso cumplimiento mediante reconvención, exige en aquél tal gravedad que convierta la prestación realizada en inservible, frustrando la finalidad económica del contrato hasta aparejarlo al incumplimiento pleno, y capaz por ello de producir la resolución del negocio en el marco de las facultades conferidas por el artículo 1.124 CC . Se trataría en ese caso de oponer un hecho extintivo de la obligación cuya prueba impide al demandante obtener la contraprestación convenida. En caso de no ser así, cuando el cumplimiento defectuoso no llega a ser grave o afecta a elementos accesorios permitiendo la utilidad de la prestación en mayor o menor medida, el agraviado cuenta con el derecho a ser resarcido por los perjuicios sufridos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 CC , y no de excepción alguna, pues su propia deuda no se extingue por la deficiente prestación realizada de contrario, sino únicamente compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, los cuales requieren pedir mediante acción un pronunciamiento judicial que los determine.'. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la excepción de contrato defectuosamente cumplido necesita para su apreciación que se ejercite la correspondiente reconvención para así declarar qué defectos, retrasos o sobrecostes deben, si fuere el caso, estimarse. No se hizo así y como no se reconvino, la pretensión de que unos defectos, retrasos o sobrecostes se reconozcan con efecto extintivo del derecho reclamado de contrario es improsperable porque falta que se ejercite la acción en toda la extensión que para estos supuestos previene el art. 406 LEC (de la sentencia de 26 de Julio de 2012 también de esta Sección 25 ª).'
Al principio del motivo primero el apelante expresa inequívocamente que lo que se alegaba era el cumplimiento defectuoso. La cita de la Sentencia de la A.P. Zaragoza de 16 de Junio de 2008 lo que recoge es un cumplimiento defectuoso en un caso sobre la actividad concreta de un trabajador 'por cuenta propia o no aún estando de baja laboral'. Son datos muy concretos pero aquí la finalidad es muy difusa: averiguar el verdadero sustrato para presentar el informe en 'otro procedimiento' del que se desconoce prácticamente todo salvo su naturaleza penal y algún particular aislado. Por lo tanto la subjetividad en la apreciación del informe es completa al ser su destinatario el único que valora qué pretendía, qué datos pueden ser útiles, cuáles no y cómo se deducen vinculaciones o procedencias patrimoniales. A ello hay que añadir la indefinida aportación a 'otro procedimiento': con qué finalidad y qué se pretende probar.
TERCERO.- En línea con lo anterior, la imprecisión de datos a considerar exclusivamente por el demandado excluye de raíz el teórico incumplimiento total con lo que queda el cumplimiento defectuoso como se reitera en el recurso pero para que así se estime hay que declararlo, declaración que exige que se inste mediante el ejercicio de la correspondiente acción. Aquí no se ha hecho pues no se reconvino en el momento oportuno y faltando esa pretensión no se puede declarar si el contrato está o no defectuosamente cumplido, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bufete M. Vega Penichet contra la sentencia de 25 de Abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid dictada en procedimiento 344/12, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

