Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 295/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00235/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 295/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 235 DE 2013
En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1324/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 295/2012, en los que aparece como parte apelante, 'MARAGOTA CANTABRIA S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DON JAVIER BARINAGA MARTIN, y como parte apelada, 'ABEL FERNANDEZ S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON PABLO SAMA NOBUENO, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de Febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda Bufanda, en nombre y representación de la mercantil Abel Fernández S.A., contra la mercantil Maragota Cantabria, S.L., representada por la Procuradora Sra. Castillo Doñate, debe acordar y acuerdo: 1º Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 6 de abril de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora todos los bienes muebles e inmuebles que constituían la unidad de producción objeto del contrato, y condenándole igualmente a la pérdida a favor de la demandante de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio hasta el día de su incumplimiento. 2º Condenar a la demandada al pago de las costas. Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de la mercantil Maragota Cantabria, S.L., contra la mercantil Abel Fernández S.A., representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bufanda, debo acordar y acuerdo: 1º Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma. 2º Imponer a la reconvincente al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Maragota Cantabria S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado el día 6 de Abril de 2009 entre Abel Fernández S.A. como vendedora y Maragota Cantabria S.L. como compradora, condenando a la demandada a la devolución de la unidad de producción objeto del contrato, y a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio, y desestima la demanda reconvencional formulada por Maragota Cantabria S.L. contra Abel Fernández S.A. en ejercicio de acción para elevar a público el contrato privado de compraventa de 6 de Abril de 2009.
SEGUNDO:Frente a dichos pronunciamientos se alza la apelante, Maragota Cantabria S.L., alegando en síntesis que la parte vendedora incumplió previamente el contrato, al negarse a su elevación a público en los plazos y condiciones acordados, y pretendiendo modificar las condiciones pactadas, exigiendo nuevas garantías, y que solo ante el incumplimiento del vendedor, el comprador dejó de abonar uno de los plazos pactados en el contrato, por lo que la parte vendedora incumplidora no puede instar la resolución del contrato; que las expectativas de la parte compradora no se colman con la entrega del pabellón, sino con el total cumplimiento de lo pactado; y que la sentencia de instancia no valora la exigencia de nuevas y adicionales garantías por parte del vendedor. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia de conformidad con el suplico de la contestación y con el suplico de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la contraparte.
TERCERO:Como señala la
sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de Septiembre de 2001 : 'el no otorgamiento de escritura pública no es considerado, por regla general y por sí solo, como motivo de incumplimiento que justifique sin más el no pago del precio, al no estar considerado el abono de éste al previo otorgamiento de aquélla en el contrato de compraventa , sino al contrario, y no se puede considerar tal formalidad como una obligación esencial del vendedor, habida cuenta que si ciertamente el
número 1 del artículo 1280 Código Civil previene la constancia en documento público de los contratos, cual el de compraventa, que tengan por objeto la creación de un derecho real sobre bien inmueble, en modo alguno comparte la exigencia de una formalidad 'ad solemnitatem», sino tan sólo Así las cosas, se está ante un contrato cuyo cumplimiento por parte del vendedor está acreditado al entregar la cosa objeto de pacto, sin que estuviere obligado a mayores consecuencias jurídicas, en tanto no se produjere el pago total del precio acordado por parte del comprador, que sin embargo no lo -ha efectuado pues a pesar de estar en posesión del solar de autos no ha abonado el precio del mismo, y en consecuencia ha producido un incumplimiento contractual con su actitud que obliga a estimar el recurso planteado, ya que en ningún momento puede considerarse que ha existido una novación contractual modificativa, y menos aún extintiva, sino que se trata del mismo contrato que ha resultado incumplido por una parte, el comprador, faltando a su obligación esencial, cual es el pago del resto del precio adeudado, de forma reiterada; a lo que se agrega en primer lugar que el requerimiento a que se refiere el
artículo 1504 CC , presupone -dicen las SS. 23 mayo 1981 (RJ 19812138 ) y 18 octubre 1994 (RJ 19947486)-, la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, aunque para producir plenos efectos es necesario que el comprador tenga conocimiento de tal efecto volitivo, que puede exteriorizarse por conducto notarial o por acto de conciliación, siendo el requerimiento la expresión formal de esa voluntad del vendedor de resolver, al vendedor de bien inmueble, que practica el requerimiento del artículo 1504 al comprador incumplidor, no se le puede imponer la obligación de requerir previamente el pago, pues ello contrariaría el fin del artículo 1504, al implicar una petición de cumplimiento contractual, que sí contempla en cambio el artículo 1124, con una opción que no admite el artículo 1504, criterio sostenido en muchas
Sentencias, 26 junio 1978 (RJ 1978/2452 ),
6 febrero 1979 ,
10 abril 1981 (RJ 19811531 ),
29 noviembre 1982 (RJ 19826938 ),
12 marzo 1985 (RJ 19851140 ) y
1 junio 1987 (RJ 19874021), al decir que el requerimiento del
artículo 1504 del Código Civil 'tiene el valor de una intimación referida no al pago del precio, sino a que allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a este modo de extinguirla, ya que si tuviera por objeto el pago del precio, se opondría a la rescisión del contrato y pediría su cumplimiento», es decir el requerimiento a que se refiere el precepto tiene el fin de obstar formalmente del pago hecho fuera del término convenido, quedando resuelto el contrato 'ipso iure» desde el requerimiento. Y en segundo lugar tal como recogen las
SS. 22 marzo 1993 (RJ 19932530 ) y
4 marzo 1992 (RJ 19922157) según la más reciente doctrina jurisprudencial, para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte (
SS. 24 febrero 1990 [RJ 1990713 ] y
7 junio 1991 [RJ 19914430]) así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (
SS. 14 febrero y
16 mayo 1991 [RJ 1991 1268 y RJ 1991 3706]), siendo, en definitiva, aplicable el artículo 1504 a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago prolongado, duradero e injustificado; por todo ello, pues, efectuado por los actores en requerimiento notarial de 16 de octubre de 1998 (f. 16) la resolución de la compraventa , procede la revocación de la sentencia de 1ª instancia y la estimación en consecuencia de la demanda interpuesta por los actores frente a la demandada, por la cual se resuelve el contrato de compraventa otorgado entre las partes, suscrito el 1 de octubre de 1995, por el incumplimiento del comprador de las obligaciones de pago, por lo que se procede a la rescisión de dicho contrato con sus efectos correspondientes aplicándose lo dispuesto en la cláusula penal inserta en el mismo'.
Y la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Junio de 2011 razona: 'La doctrina expuesta en el anterior FD debe ponerse en relación con la que afirma que la apreciación de las circunstancias en que se asienta el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión fáctica de la soberana apreciación de la instancia y por ende, ajena a la casación, recurso en el que sólo cabe examinar la significación o el alcance jurídico de aquellas circunstancias y su valoración como incumplimiento contractual pero no los hechos (
SSTS de 21 y
25 de enero de 2000 ;
31 de mayo de 2001 ;
14 de abril de 2003 ;
9 de junio de 2005 ;
22 de diciembre de 2006 ;
12 de marzo de 2009, RC n.º 365/2004 ), estando vedado a la parte recurrente argumentar en favor del incumplimiento de la contraparte desde su propia versión de los hechos, distinta de la contenida en la sentencia impugnada (
SSTS de 14 de mayo de 2008, RC n.º 435/2001 y
8 de octubre de 2010, RC n.º 1953/2006 )....
SEXTO.- Interpretación de los contratos. El análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus recíprocas obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. En torno a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene manteniendo que la realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (
SSTS 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ;
21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 ;
20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ;
14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 ;
8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; y
11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 , entre otras).
SEPTIMO.- Resolución de compraventa de inmuebles con precio aplazado. A tenor de la jurisprudencia de
esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1991 ,
29 de diciembre de 1997, RC n.º 425/1994 ;
26 de septiembre de 2000, RC n.º 3909/1996 ;
31 de mayo de 2002, RC n.º 3949/1996 ;
10 de julio de 2002, RC n.º 877/1997 ;
2 de febrero de 2005 ;
9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 ,
13 de febrero de 2009 ,
19 de julio de 2010, RC n.º 981/2006 ), la estrecha relación que existe entre el
artículo 1124 CC , norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas, y el artículo 1504 CC , que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, -y que otorga a la parte compradora el beneficio que supone que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido, aunque exista pacto comisorio expreso, al poderse satisfacer incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial-, presupone que el comprador debe haber cumplido o mostrado su voluntad de cumplir.
En orden a apreciar el incumplimiento del comprador, no es necesario se dé una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato. En consecuencia, el incumplimiento del comprador que constituye presupuesto de la acción resolutoria del vendedor ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (
STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 ,
con cita de las de 18 de noviembre de 1983 ,
31 de mayo de 1985 ,
13 de noviembre de 1985 ,
18 de marzo de 1991 ,
18 de octubre de 1993 ,
25 de enero de 1996 ,
7 de mayo de 2003 ,
11 de diciembre de 2003 ,
18 de octubre de 2004 ,
3 de marzo de 2005 ,
20 de septiembre de 2006 ,
31 de octubre de 2006 y
22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al vendedor, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre sus lógicas expectativas el cobro del precio acordado en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, pues, no en vano, constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el comprador (
artículo 1500 CC , en relación con el artículo 1445 CC ). OCTAVO.- Aplicación al caso de la doctrina expuesta. La AP imputa a la parte compradora un previo incumplimiento que impedía el éxito de la acción de cumplimiento por la que optó, y lo hace en atención a considerar acreditados una serie de hechos que no cabe revisar en casación. En concreto, que mientras el vendedor se ofreció a cumplir, y dirigió a tal efecto un burofax a los compradores el día 28 de febrero de 2006, en el que les exhortaba a designar notario, fecha y día para el otorgamiento de la escritura, a la vez que se les recordaba que debían hacerlo antes de que concluyera el plazo máximo pactado (31 de marzo de 2006), por el contrario, los compradores no llevaron a cabo una conducta que revelase su voluntad de cumplir con su parte del compromiso (que pasaba por abonar lo que restaba del precio antes de finalizar el mes de marzo), ya que constituye también un hecho probado, no revisable en casación, que la primera vez llegó a conocimiento del vendedor la intención de los compradores de realizar el citado pago, simultáneamente a la elevación a escritura pública del contrato, fue con fecha 7 de abril de 2006, esto es, una vez concluido el plazo antes indicado para hacerlo. Aunque, en supuestos como el de autos, de ventas de bienes inmuebles por precio aplazado, el
artículo 1504 Código Civil permite a los compradores pagar incluso después de dicha fecha ínterin, como fue el caso, no hubieran sido requeridos por el vendedor judicial o notarialmente, se trata de un beneficio del comprador, que impide a la parte vendedora instar la resolución, aun cuando se haya pactado expresamente, cuyo presupuesto es que haya habido pago. Puesto que suele ser lo habitual que el pago del precio aplazado se financie con un préstamo hipotecario, caso de encontrarse en esta situación la parte compradora, tiene lógica su argumentación referente a que no podía reprochársele que no pagara ni consignara, ni judicial ni notarialmente, la referida suma, antes de la fecha máxima convenida para el otorgamiento de la escritura. Pero, por el contrario, sí que podía exigírsele que acreditara que había gestionado esa financiación, a fin de valorar si el retraso se debía a que la elección del notario y la fecha para el otorgamiento de la escritura estaba supeditada a la conformidad de la entidad bancaria. En el caso enjuiciado, es un hecho probado que en ningún momento los compradores acreditaron estos extremos frente al vendedor, ni lo hicieron después en el proceso. Esta circunstancia si justifica el rechazo de su pretensión, pues no puede decirse que estuvieran en condiciones de cumplir ni antes de agotarse el término contractual, ni después, sin que resulte razonable que el cumplimiento del contrato quede en manos de una sola de las partes, o lo que es lo mismo, que la parte compradora pueda permanecer en la pasividad más absoluta, y que esta conducta no permita a la contraparte valorar su incumplimiento en orden a desentenderse del contrato, como fue el caso'.
Y la
sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 26 de Mayo de 2001 dice: '
Esta Sala ha venido afirmando en sentencia núm. 374 de 28 de julio de 1998 que para la viabilidad de la acción resolutoria que proclama con carácter general para las obligaciones recíprocas el
art. 1124 y, en concreto, para la compraventa el art. 1504, ambos del Código Civil , se viene exigiendo además del requisito especial del requerimiento resolutorio previo estipulado en esta última norma, y los generales de la existencia de un vínculo contractual vigente, reciprocidad de las prestaciones ya exigibles e incumplimiento grave por el demandado de los que le incumbían, lo que ha sido matizado por la jurisprudencia más reciente en el sentido, no de la tradicional voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento , sino suficiente en orden a frustrar la finalidad del contrato para la otra parte, es decir, un incumplimiento inequívoco y objetivo que frustre las legítimas aspiraciones a la contraparte siempre que tal conducta no consista en dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (
SSTS 5-6-89 y
6-11-91 ), y un último presupuesto representado porque quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le conciernen salvo si ello se derivase de un previo incumplimiento del otro (
STS de 16-4-1991 ).
Los requisitos que conforman la acción resolutoria son, pues, cinco: 1. El precio aplazado. 2. El impago del precio. 3. La voluntad obstativa al cumplimiento. 4. El requerimiento judicial o notarial. 5. El cumplimiento del vendedor. Es ineludible pues analizar la conducta de cada tina de las partes contratantes para valorar si están presentes en el supuesto de autos los presupuestos exigidos para resolver la compraventa. Al vendedor atribuye el
art. 1461 del Código Civil las obligaciones de entrega y saneamiento objeto de la venta. Consideran los apelantes que no ha satisfecho el Sr.
Jose Daniel la obligación de entrega de la cosa Habida cuenta de que no ha otorgado escritura pública de venta en su favor, ... Sin embargo, debe hacerse distinción, pues uno y otro concepto no coinciden, entre la entrega de la cosa vendida y el otorgamiento del documento público. Es cierto que el
art. 1462 del Código Civil considera como medio o forma de entrega la denominada 'traditio ficta', esto es, el otorgamiento del título público entre otras diversas formas, pero éste no es el único sistema admitido, ni su ausencia lleva necesariamente consigo el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor. La puesta en poder y posesión del comprador del objeto vendido satisface plenamente la indicada obligación de entrega, N, en el supuesto enjuiciado han reconocido los contendientes que a la firma del contrato de 24 de julio de 1996 fue entregada la Villa DIRECCION000 ' y la parcela en que se encuentra a los compradores, que desde entonces disfrutan pacíficamente de ella.
Por tanto, en el caso de autos, la obligación de otorgar el título público no afecta a la entrega de la cosa vendida que ya ha tenido lugar, sino a la forma del contrato y a la eficacia que frente a terceros pueda tener la compraventa . Según ha mantenido el Tribunal Supremo en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición, configurándose la venta como un acto de enajenación, puesto que su finalidad es la traslativa del dominio que se consuma mediante la entrega de cosa (
SSTS 1-12-1986 , 1-9-199724- 7- 1999). La primera conclusión que extraemos de ello es que la venta analizada satisfizo la función que le es propia de transmisión del dominio mediante el otorgamiento del contrato de 24 de julio de 1996 y la simultánea entrega de la cosa.
Así, ha mantenido la
STS de 16 de mayo de 1996 que la existencia de cualquier contrato queda vinculada a la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa prevenidos en el
art. 1261 del Cc ., como lo es también que su obligatoriedad es independiente de la forma de celebración, y que el otorgamiento de escritura pública no es elemento esencial del contrato, cual se infiere de los
arts. 1278 , 1279 y 1280 del Cc ., puesto que, a tenor de lo declarado jurisprudencialmente, la constancia en documento público no se configura como una formalidad 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem'.
Por tanto, y a diferencia de otro tipo de negocios jurídicos, tales como la donación de bienes inmuebles, en las que la forma sí constituye elemento constitutivo del contrato, en el supuesto enjuiciado el otorgamiento de la escritura pública no es sino una obligación accesoria'. En el mismo sentido, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Junio de 2000 : 'Dice el
artículo 1.124 del C.c . 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. La acción resolutoria exige para que sea estimada un incumplimiento del demandado; la parte actora alegó que había dos, uno no haberle mantenido en la pacifica posesión de la cosa, es decir, de la vivienda adquirida, y otro, la falta de otorgamiento de escritura. Ante todo, y partiendo de la propia jurisprudencia incorporada por la parte actora en su demanda, se comprueba que para que la acción prospere es preciso que el incumplimiento sea esencial, y la falta de elevación a escritura del contrato de compraventa no lo es, es una obligación accesoria, porque en nuestro Derecho la elevación a público no tiene carácter esencial, por no ser el referido contrato de naturaleza formal sino consensual, no necesitando el documento público para perfeccionarse'.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, pues como acertadamente razona la sentencia de instancia, razonamientos compartidos por esta Sala, la parte vendedora cumplió con su principal obligación de entrega de la unidad económica objeto del contrato de compraventa a la compradora, quien desde la firma del contrato, el 6 de Abril de 2009 viene poseyendo y disfrutando de la misma; mientras que dicha parte compradora no ha efectuado pago alguno de los pagos aplazados, ni se ha subrogado en los préstamos hipotecarios, ni ha realizado gestión alguna a tal fin, como resulta del oficio remitido por la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria en fecha 23 de Junio de 2011; sin que la falta de otorgamiento de escritura pública, obligación accesoria, no esencial, ni pactada su falta como condición resolutoria expresa, autorice a la parte compradora a incumplir su principal obligación, que no es otra que el pago del precio. Por lo razonado, debe confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el
art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Doñate en nombre y representación de Maragota Cantabria S.L. contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1324/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 295/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

