Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 229/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100448

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00235/2013

Rollo Núm. ....................229/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm....... 1068/2010.-

SENTENCIA NÚM. 235

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 229 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1068/10, en el que han actuado, como apelante Dª Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendida por la Letrado Sra. Macias Santos; y como apelada, MAPFRE FAMILIAR representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Muñoz González.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosa Casas, en nombre y representación de Dª Raimunda contra MAPFRE y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.869,57 euros (que ya fue consignada en la cuenta del Juzgado y entregada a la perjudicada, según resulta de las presentes actuaciones) sin intereses ni costas para ninguna de las partes'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Raimunda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada basicamente porque la sentencia se dicta teniendo en cuenta, para la cuantificacion de las indemnizaciones y la fijacion de las lesiones y secuelas sufridas, el informe medico forense, sin tener en cuenta el periodo de rehabilitacion que tuvo la apelante y demas conclusiones a que llego el informe pericial aportado por ella a la causa que goza, según se aduce, de mayor credibilidad. Asimismo se alega error por inaplicacion del art 20 de la LCS .

En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica y, ante lo alegado por la apelante, debe señalarse que la prueba pericial practicada por informe emitido por medico a su instancia es solo eso, una prueba, valorable conforme a la sana critica, y cuyo resultado no vincula al Juez como si de una prueba de valoracion tasada se tratase, siendo que depende su acogimiento de la valoración judicial de la prueba que constituye su informe en relacion con las demás obrantes en autos. Asi, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al Juez a decidir en el sentido informado si otros hechos probados desvirtúan lo concluido por el perito o hacen dudar de la total razonabilidad de lo dictaminado o del rigor cientifico o tecnico del informe. Asi, el Juez esta vinculado a someter los dictamenes a la sana critica y si por su contenido concreto no le asigna credibilidad por entenderse sin rigor o sin profundidad en su análisis, no debe trasladar su resultado a su decision final

SEGUNDO:En este caso la sentencia apelada se funda para la fijacion de los dias que tardo en curar la apelante en el informe emitido por el medico forense, en el previo juicio de faltas, que establece 60 dias de curacion, todos ellos impeditivos, y como secuela latigazo cervical (2 puntos). El informe cuya prevalencia pretende la recurrente fija en 67 los dias impeditivos de curacion y en 233 los dias de curacion no impeditivos, mas una secuela de sindrome postraumatico cervical que valora en 8 puntos y una limitacion de la movilidad de la columna vertebral que valora en 10 puntos.

El accidente sucedió el 5.10.08 y de la documental aportada aparece que la sanidad se fijo el 9 de diciembre de 2008, que es cuando se prescribioel alta por el facultativo que se encargo del tratamiento y seguimiento de la evolucion de la apelante y recomendo tratamiento rehabilitador. En la prueba entonces practicada se informo que no padecia hernia, ni lesion intramedular, ni efecto compresivo por sus cambios degenerativos en las vertebras cervicales.El diagnostico dado al alta fue el de cervicalgia. Siguio despues rehabilitacion la apelante hasta julio de 2009 (los 233 dias que computa el perito de la apelante).

En la valoracion de la pericial que la parte apelante pretende prevalente debe señalarse que no consta siquiera que el perito haya examinado mas de una vez a la paciente, pues siempre menciona la exploracion en singular, y solo a raiz de ello viene a determinar una secuela que nunca fue considerada como tal, no solo ya por el Medico Forense, sino tampoco por los facultativos que atendieron a la paciente en su curacion y que el dieron de alta sin dicho diagnostico residual, ello aunque conocian perfectamente su estado y evolucion, mucho mejor logicamente que el perito de la parte que la exploro en una ocasion. En relacion a la otra secuela valorada en puntuacion superior se funda la pericial aportada por la recurrente en una posible afectacion radicular que admite el perito no objetivada por la prueba correspondiente y sin realizar mas pruebas por su parte, las cuales si realizo el equipo medico que atendio la curacion de la apelante con resultado de que ni existia lesion intramedular ni efecto compresivo, por lo que se desconoce el origen de la afectacion radicular. Es claro asi que las peticiones de la parte en cuanto a las secuelas no pueden ser admitidas por contradecir la pericial en que se fundan todas las demas periciales e informes medicos aportados en la causa bien emitidos para este procedimiento (pericial de la demandada) bien para otra causa (medico forense) bien en el curso del tratamiento mismo de sus padecimientos hasta su curacion por los medicos que la atendian.

TERCEROEn relacion a los dias de curacion de la apelante, incapacidad temporal, la Sala debe reseñar que aunque la sentencia apelada se centra en los sesenta dias impeditivos para sus ocupaciones que informo el medico forense, se trata de un error porque desde la fecha del siniesto hasta la de alta medica de 9.12.08 transcurrieron 65 dias que ademas reconoce la demandada admitiendo en ello las pretensiones de contrario en la demanda por dichos 65 dias, como determina su contestacion y determina la pericial en que esta se basa, por lo que la sentencia no puede obviar dicho dato. Pero como finalmente en el Fallo la sentencia condena por la cantidad admitida como debida por la demandada, la que corresponde a los 65 dias con impedimento, el error asi expuesto no ha de determinar la revocacion de la sentencia.

Realmente el fundamento del recurso es la consideracion de que tambien deben indemnizarse otros 233 dias que se dicen de curacion sin impedimento: los correspondientes al periodo de rehabilitacion. La sentencia los deniega sobre la base de no apreciar dicha rehabilitacion con de fines curativos sino meramente paliativos, realizada ya estabilizadas las lesiones y constatado que por su imposibilidad de curacion, se trata de secuelas, ello con base a las periciales e informes obrantes en autos, salvo el de la recurrente, y con base a que no se ha indicado por la apelante mejoria tras la rehabilitacion.

La Sala comparte el criterio de la sentencia apelada. El mismo medico que siguio todo el proceso de curacion de la apelante y recomendo la rehabilitacion, el que mejor conocia, como se ha expuesto, su estado y evolucion, le dio el 9.12.08, al tiempo de prescribirle dicha rehabilitacion, el alta medica sin esperar a valorar sus efectos tras recibir dicha rehabilitacion, lo que habria sido lo propio si la recomendara a fines de mejoria y/o curacion de la lesiones, todo lo cual apoya las restantes pruebas citadas en la sentencia.

Los dias de incapacidad temporal son los días en que se tarda en curar las lesiones sufridas, pudiendo computarse en ellos aquellos en que el lesionado recibiera dicho tratamiento rehabilitador o fisioterapia si con el las lesiones evolucionaran favorablemente, mejoraran o curaran pero no pueden computarse los días de rehabilitación cuando las lesiones ya están estabilizadas en su evolución y las secuelas cronificadas, porque el tratamiento rehabilitador puede tener efectos curativos aun parciales, entre tanto debiendo considerarse la incapacidad temporal del paciente, o meros efectos paliativos de las consecuencias dolorosas o funcionales de una lesión que ya no es susceptible en si de curación y por tanto esta estabilizada, lo cual ya no puede considerarse incapacidad temporal sino secuela definitiva Claramente se deriva ello ademas de las reglas de la Tabla VI del Baremo que parte de que las secuelas se computan despues de alcanzada la estabilidad lesional, y esta es la que marca el final de la incapacidad temporal: cuando se alcanza la curación posible y siendo ya imposible terapeuticamente mas cura, total o parcial, estamos ante una secuela.

Frente a ello no es obstaculo que el recurso alegue que en tal caso el informe forense se debio emitir a la primera cita, en mayo de 2008 ya concluido el periodo de curacion, porque ello obedece a las propias manifestaciones de la apelante ante el forense que mantenia que estaba pendiente de consultas de traumatologia o de oftalmologia por lo que era obligado esperar a su resultado por el informante, en salvaguarda de que se apreciara todo lo que padecia la apelante, si bien cuando ya no existia tal pendencia de consultas y solo se mantenia el tratamiento rehabilitador se emitio dicho informe forense. Tampoco es obstaculo a lo anterior que se alegue que la rehabilitacion la prescribieran y las realizaran medicos de donde deduce el recurso que era curativa pues no se presciben tratamientos no curativos ni se realizan por la sanidad publica. Esto es inacogible pues los facultativos medicos prescriben y la sanidad publica realiza tratamientos que palian los efectos de un padecimiento cronificado y estabilizado en multiples situaciones, baste considerar por ejemplo las unidades medicas de tratamiento del dolor.

Este motivo de recurso por todo ello no puede prosperar

CUARTOEn relacion a la imposicion de intereses del art 20 de la LCS que denego la sentencia apelada, debe señalarse que esta no considera todos los elementos a tener en cuenta pues la no condena a su pago la impone por una consignacion previa de la apelada que no puede ser tenida en cuenta. Como pretende la oposicion al recurso la aseguradora consigno el 15.3.11 la cantidad luego objeto de condena y el siniestro acaecio en 2008, mediando entre ambas fechas la tramitacion de un juicio de faltas. Conforme a la Disposicion Adicional de la Ley 30/95 sobre Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulacion de Vehiculos de Motor en su redaccion dada por la Disposicion Final 13ª de la L 1/2000 LEC en su parrafo tercero 'cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolucion judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignacion realizada en otra forma quede sin efecto, se inice proceso civil en razon de la indemnizacion debida por el seguro sera de aplicación lo dispuesto en el art 20,4 de la LCS , salvo que nuevamente se consigne la indemnizacion dentro de los diez dias siguientes a la notificacion al asegurador del inicio del proceso'. Pero aquí ha consignado en el pleito civil la aseguradora en este plazo, si bien lo cierto es que no consta la aplicabilidad de dicha excepcion a la regla general de pago de intereses conforme al art 20 porque no consta en la causa que en el previo proceso penal (testimonio aportado por la aseguradora) ni se consignase cantidad alguna ni que le fuera devuelta tal consignacion (lo que aunque no constara lo anterior justificaria su existencia) por lo que no puede apreciarse lo alegado en la oposicion al recurso.

Ahora bien, la Sala considera que existen motivos bastantes para justificar la denegacion de la condena al pago de intereses por razon de otra excepcion a la regla general, la prevista en el art 20 en su parrafo 8º. La Jurisprudencia en interpretacion de este art 20,8º LCS ha venido determinando que cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrian de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia de los mismos, los posibles intereses solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable y asi solo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos ( STS 19.9.03 y 23.1.03 entre otras). Ello tiene su justificacion en que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y para cumplirla dentro de los 3 meses siguientes si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta disputa sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial.

La pretensión de la citada apelante es el abono por la aseguradora de 31.204,02 euros, si bien la sentencia condena solo al pago de 4869,57 euros y ello no por cuestiones de calculos distintos o de cuantificaciones erroneas sino porque gran parte de los perjuicios que se decia sufridos por la actora, y por ello indemnizables, realmente no los ha sufrido y no tienen indemnizacion, lo que demuestra lo razonable de su oposición e impago por la aseguradora hasta iniciarse el pleito civil En tales condiciones ya descritas es evidente que la discrepancia interpartes sobre la reclamacion era razonable como para exonerar a la aseguradora de pagar intereses aun cuando no haya consignado suficientemente en el plazo legalmente previsto, siendo que no tuvo otra opción, conforme a sus obligaciones, que dejar que la causa y la cuantia se determinara por un organo judicial, al resultar como lo ha sido dicha fijacion judicial absolutamente precisa, por lo que no incurrió en la mora que regula el precepto por estar amparada por causa justificada.

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 1068/10, de que dimana este rollo, imponien­­ do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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