Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 129/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100414

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 129/2013

Nº Procd. Civil : 839/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 235

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 839/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 129/2013; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelados Dª. Carmela , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. RAUL ALONSO DOMÍNGUEZ, y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Doña Carmela , contra Generali Seguros, representada por Doña Elena Fernández Barrigón, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 129203 Euros, más los interés legales del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros , sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don José Domínguez Toranzo en nombre y representación de Doña Carmela contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Doña Marta Rodríguez Valdesogo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por doña Carmela contra la aseguradora Generali Seguros, condenando a esta a abonar a la primera la cantidad de 129.203 €, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sobre la base del contrato de seguro pactado entre las partes, considera que los hechos lesivos acaecidos, --derrumbe total del bien asegurado, local destinado a bar restaurante, sito en la localidad de Castropepe (Zamora), acaecido el 29 marzo 2010--, tienen su cobertura en la póliza, en atención a la causa determinante de los mismos, y en consecuencia, que procede acceder a la indemnización de los daños en la cuantía dicha, la cual alcanza en su mayor parte a la solicitada en la demanda.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de Generali Seguros interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se estime el mismo, y se absuelva a la solicitante de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda iniciadora del procedimiento. Alega a tal fin, y como motivo de recurso, el relativo a la errónea apreciación de la prueba obrante en autos, que le lleva a la juez 'a quo' a entender que el siniestro objeto de enjuiciamiento tiene amparo en la póliza de seguro suscrita por ambas partes. Subsidiariamente, expresa su disconformidad con la apreciación de la sentencia respecto a la garantía fenómenos atmosféricos contemplada en el condicionado general de la póliza contratada. Por último, para el caso de darse lugar a la indemnización, cuestiona alguna de las partidas que conforman el suplico total de la demanda.

SEGUNDO.- El tema esencial del recurso es, como fácilmente se desprende del planteamiento anterior, el relativo a si el siniestro declarado -que no se discute-, se encuentra o no cubierto por la póliza de seguro contratada. Y sólo en caso positivo, podrán discutirse las circunstancias concurrentes en el mismo, a efectos de su indemnización o no, con arreglo a las estipulaciones de la póliza en cuestión.

Sabido es, a este respecto, que frente a las denominadas cláusulas o condiciones generales, en los contratos de seguro, caracterizadas al incluirse en meros contratos de adhesión, por estar al margen de la discusión precontractual de las partes, viniendo preestablecidas por el asegurador, con el control y vigilancia del Estado, se alzan las condiciones particulares, adaptables a las circunstancias de cada asegurado y redactables de común acuerdo, y en cuanto tales sometidas a la normativa general de los contratos.

Ahora bien, la aprobación por el Estado de las obligaciones generales de dichas pólizas o contratos de seguro, no impide la aplicación a ellas de las normas de los contratos y en particular de los arts. 1254 y 1261.1º del Código Civil , como ha declarado reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla contenida en el art. 1288 del Código Civil , en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, que en este caso sería el asegurador ( S.T.S. 3-2- 89 y 4-7-97 , entre otras).

Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen ciertas cláusulas del condicionado general, las cuales para ser eficaces han de ser específicamente aceptadas por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ( S.T.S. 17-7-93 y 11-11-97 ). La consecuencia de esta distinción es relevante, ya que la delimitación objetiva del riesgo, que puede ser opuesta al perjudicado por el asegurador, conlleva la no existencia de aceptación de la expresada cláusula, por escrito, tal y como sería necesario, a tenor del art. 3 L.C.S ., para el caso de cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Así lo dice la STS de 16-2-92 , al manifestar que 'la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas que son limitativas de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia, -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro'.

TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta, en el caso que nos ocupa, que la determinación del riesgo se contiene en las 'Condiciones Particulares del Seguro Estrella comercio y oficina', contratada por la actora, en cuya página uno se reseña: 'riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 1. Situación del riesgo... Actividad: bar restaurante. Características...'. A continuación alude a garantías básicas, opcionales y descripción complementaria de las partidas, citando en el primer punto las coberturas de incendios y otros daños, riesgos extensivos, daños por agua, daños consecuenciales, y distinguiendo las partidas del continente, mobiliario (que se desglosa en maquinaria y mobiliario propio de la actividad, y cámaras frigoríficas) y existencias, con sus cuantías respectivas.

Es claro, por lo expuesto en el fundamento que antecede, que el sentido de las cláusulas antedichas es inequívocamente delimitador del riesgo, con las consecuencias que ello entraña; es necesario que se produzca el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró para que se produzca la indemnización, ya que las obligaciones de la aseguradora no han de ir más allá de los supuestos por prestacionales concertados. ( STS del 27 marzo 1989 ).

En el caso, el resultado de la prueba ha puesto de manifiesto cuál es el origen de los daños habidos en el local regentado por la actora: el perito de la aseguradora indica en su informe (anexo uno) que la causa de la ruina del inmueble es el deslizamiento de alguna de las capas del terreno por la acción continuada de flujos de humedad y sequía que han provocado la aparición de grietas en el terreno y una de estas grietas (la más cercana a la edificación, entre otras cosas porque es la que más agua acumula) a su vez provocó el corrimiento de tierras con deslizamiento de esa ladera que empujó el inmueble hasta hacerlo inhabitable por alto riesgo de caída y atrapamiento de sus moradores. El informe pericial presentado por el Consorcio de Compensación de Seguros refleja que realizado un estudio de las causas y circunstancias del siniestro, según la hoja de comunicación de daños y riesgos extraordinarios presentada por la asegurada, se describe como causa de los daños 'derrumbe del edificio por corrimiento de tierras debido a las lluvias caídas durante el invierno y primavera'. En los contactos telefónicos, sigue diciendo, que hemos mantenido con la técnico municipal nos indica que la causa del siniestro es imputable a las lluvias, ya que este pasado invierno la zona del siniestro ha sufrido muchas precipitaciones. Por último, referida técnico, alude a un empuje de tierras producido por la intensidad de las lluvias; y que examinó la ladera arriba y estaba todo empapado de agua.

Pues bien, frente a la tesis de la recurrente, de que la causa del siniestro fue un corrimiento de tierras, provocado por la acción continuada de flujos de humedad y sequía que dieron lugar a la aparición de grietas en el terreno, --causa autónoma, diferenciada e independiente, generadora de siniestros al margen de la lluvia y el agua--, y de que tal causa no está contemplada en el condicionado particular de la política como garantía contratada, y si por el contrario, aparece como expresamente excluida del aseguramiento, (por lo que no cabe exigir a la aseguradora la indemnización de los daños derivados de un riesgo ni siquiera cubierto), la sentencia recurrida, dando por sentado que la causa esencial de los hechos fueron las lluvias especialmente fuertes y persistentes que se produjeron en la zona durante el invierno, acude al contenido de las condiciones particulares y de las condiciones generales de la póliza y concluye que se producen los requisitos recogidos en la misma, para que el hecho esté cubierto, sin que a ello obste lo dispuesto en el artículo 4.3 de las condiciones generales de la póliza, por cuanto que la causa directa, aunque no fuera la inmediata, fueron las fuertes lluvias, y por cuanto cabría aplicar por un lado la normativa correspondiente a la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro, y por otro el hecho de que no estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, sino ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. (En el condicionado particular de la póliza se hace referencia en la cláusula particular mueve a la entrega de un ejemplar de las condiciones generales 'donde ha podido ver, y por tanto conocer las cláusulas y condiciones limitativas del seguro...').

Tal conclusión, en torno a la concurrencia de los requisitos para que el hecho esté cubierto por la póliza de seguro, debe adverarse en el presente caso.

CUARTO.- A este respecto, cabe señalar que el riesgo, elemento del contrato de seguro, es el riesgo cubierto por cada contrato; de ahí la importancia de la delimitación del mismo, determinante de la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le presente, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. ( Artículo 10 párrafo primero de la LCS ). A propósito de este requisito expresa el Tribunal Supremo, que no tienen el carácter de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, -susceptibles de ser declaradas nulas con base en el art. 3 LCS -, las que excluyen algún riesgo, por cuanto no cabe confundir cláusulas limitativas de los derechos del asegurado con cláusulas delimitadoras del riesgo que no sirven de base al asegurador para oponer excepciones al asegurado, sino que constituyen el objeto contractual, lo cual 'excluye la acción que no ha nacido, del asegurado' ( STS 9-2-94 ); de otro lado, algunas sentencias del mismo Tribunal, exigen para liberar al asegurador del deber de indemnizar, que la no declaración por el tomador del seguro de las circunstancias necesarias para la valoración del riesgo obedezca a mala fe de éste. ( STS 22-12-92 ); sin embargo aparte de que tal elemento intencional no es requerido por la Ley, la solución adoptada en la STS de 25-1-92 al afirmar que la violación del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias para la valoración del riesgo no ha de apreciarse según la buena o mala fe, sino que 'ha de atenerse a la objetividad de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos...' que le impulsan a celebrar un contrato que no habría celebrado, es la jurídicamente acertada por la coherencia de las razones que aduce con la naturaleza y función del seguro.

En este sentido, la Sala entiende, a la luz de lo dicho hasta aquí, que los daños habidos tienen su causa esencial en la acción de las lluvias sobre el terreno circundante a la edificación, y que hallándose cubierto tal evento en el condicionado particular de la póliza, en el caso no opera, por un lado la exclusión general contenida en el artículo 4.3 del condicionado general de la póliza, que exigiría una mayor precisión dada la casuística que puede presentar el tema, --de lo que es buena prueba en el presente supuesto--, en función de la auténtica causa del siniestro, en relación con la finalidad pretendida por el contrato de seguro, y tampoco, por otro lado, la exclusión que pretende la recurrente del tratamiento de las lluvias caídas dentro del apartado de fenómenos atmosféricos por no concurrir pruebas sobre la precipitación caída; lo cierto es que las circunstancias que sobre este particular se consignan en la sentencia recurrida, documental y testificales, no han sido desvirtuadas en la presente alzada, y por tanto, debe darse por cumplido el requisito exigido para su inclusión dentro de la cobertura del seguro; es de señalar que en el condicionado general se dice que 'la medición de estos fenómenos se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes más cercanos, o en su defecto, mediante la aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda al criterio de los peritos nombrados por usted y nosotros'; habiéndose acreditado, pues, al criterio de esta Sala, no sólo la ocurrencia de tal fenómeno, sino también la medición del mismo, procede concluir en la forma anteriormente dicho.

QUINTO. -Con relación a la determinación de las concretas partidas que componen la indemnización a recibir por la actora, y dentro de las estimadas por la sentencia de instancia, que son prácticamente todas, la recurrente discute básicamente dos de ellas, la relativa al continente y la referente a gastos de desescombro, en tanto que llegados a este punto, no objeta nada a mobiliario y maquinaria (15.000 €), cámaras frigoríficas, (14.143 €), y existencias, (6000 €).

En lo que atañe al continente, tras destacar que la relación de los objetos perdidos y de los gastos de reforma sufragados por la denunciante fueron facilitados por esta al perito, obrando así en su informe la carta a tal efecto remitida al mismo, entiende la recurrente que esta partida, restringida en el condicionado particular de la póliza a obras de reforma (el local era alquilado), no ha de sobrepasar la suma de 37.000 € a que asciende lo gastado hasta la fecha del siniestro por tal concepto, según manifestaciones de la propia actora. Y ello, además de la falta de legitimación de ésta para reclamar al haberse pactado en el contrato de arrendamiento que las obras de reforma autorizadas quedarían en beneficio del inmueble.

El motivo, conforme a lo actuado, ha de ser estimado. Es obvio que siendo el contrato de seguro ley para las partes, es necesario que se produzca el riesgo para que se dé lugar a la indemnización, ya que las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concertados. En este caso, la legitimación de la actora para reclamar es clara con arreglo al contrato firmado por las partes, no siendo oponibles excepciones basadas en otro contrato firmado por la actora con un tercero, --tampoco lo es, en justa correspondencia, la alegación de dicho contrato por la actora para conceptuar la partida de continente--, y también es clara la cobertura de continente comprendida en dicho contrato, en el sentido de que 'el capital asegurado corresponde a obras de reforma'; la claridad descriptiva de la póliza es total sobre este particular, así como la precisión del riesgo, conteniéndose dichos aspectos en el condicionado particular de la política, cuya firma ha reconocido la actora.

Consecuentemente la partida de continente se reduce a la suma de 37.000 € que es la declarada por la actora en concepto de obras de reforma realizadas en el local alquilado sobre el que incidirá el contrato de seguro concertado.

Y lo propio cabe señalar respecto de la partida de desescombro, por cuanto la factura aportada a los autos no se corresponde con el concepto señalado en la demanda; como bien pone de manifiesto la recurrente la factura en cuestión en administración de lotería, y su emisor no ha comparecido en este juicio no sólo para dar crédito de su autenticidad sino también para desdecir el concepto por el que se facturaba, en tanto que no guarda relación con el siniestro aquí enjuiciado. Esta carencia no es susceptible de ser cubierta por la manifestación del propietario del local en tanto que interesado en el tema. Lo cierto es que la concesión de tal suma precisa de una prueba fehaciente que en el caso no se ha aportado a los autos, debiendo ser en consecuencia desestimada la pretensión relacionada con tal partida.

Se reduce, conforme a lo dicho, la cuantía de la indemnización a la cantidad de 72.143 €.

SEXTO.- Por último, alega la recurrente infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , -en la sentencia se les impone el pago de los intereses previstos en dicho precepto-, al entender que su oposición se encuentra justificada, por cuanto existe un razonable motivo de excusabilidad apoyado en la falta de cobertura del siniestro.

Sin embargo, se estima correcto el pronunciamiento de la sentencia relativo al interés aplicable al caso, y desde cuando, conforme al art. 20 L.C.S . Se ratifica el mismo, pues no cabe, en modo alguno, olvidar el proceso seguido en la presente cuestión, incluida la fase extrajudicial, y el resultado final de esta litis; la aseguradora apelante pudo consignar la cantidad que estimara conveniente, sin que al final lo hiciera, por lo que nada cabe achacar a la decisión recaída en la instancia sobre el particular. El presupuesto de la existencia de la obligación del asegurador al pago de la indemnización puede negarse por éste tanto porque estime que no ha nacido tal obligación, porque el contrato de seguro no es válido, porque el siniestro está fuera del ámbito de la cobertura del asegurador o bien porque se ha producido algún hecho impeditivo del nacimiento de la obligación; ahora bien, si con posterioridad el juez, frente a las razones alegadas por la aseguradora, declara la existencia de esa obligación a su cargo, se aplicarán los efectos de la mora, salvo que estime que la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora ha estado fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, lo que no es el caso.

SÉPTIMO .- Dado el resultado alcanzado en la presente alzada y el que a su vez conlleva respecto de la demanda interpuesta por doña Carmela no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, siendo de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali Seguros contra la sentencia dictada en fecha 6 marzo 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , revocamos en parte referida resolución, y en su consecuencia con estimación parcial de la demanda interpuesta por la citada doña Carmela contra la aseguradora Generali Seguros condenamos a ésta a abonar a la primera la cantidad de 72.143 € más el interés legal de la misma calculado según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, siendo por tanto de parte de cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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