Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 244/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100228

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1712

Núm. Roj: SAP IB 1712/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00235/2014
S E N T E N C I A Nº 235
Ilmo. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistradas:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de LES ILLES
BALEARS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 75/2012, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION número 244/2014, entre partes, de una como parte demandada apelante, D. Hipolito ,
representado por el Procurador de los Tribunales, D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el
Letrado D. FRANCISCO JAVIER SERRA FERRER, y de otra, como demandante apelada, D. Lázaro ,
representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el
Letrado D. JUAN ESCANDELL MARI.
Es PONENTE la Ilma. Magistrado Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA, en fecha 6 de junio de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Mariana Viñas en nombre y representación de D. Lázaro contra D. Hipolito , debo condena y condeno al demandado a pagar a la actora el importe de 2.3859 ,92 euros con sus intereses legales y al pago de las costas.' Y, en fecha 21 de octubre de 2013, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda: 'ACLARAR el último párrafo de la sentencia dictada con fecha 06.06.13 , en el sentido de que contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la reclamación derivada del contrato celebrado entra las partes. Este tuvo por objeto diversos trabajos de fontanería en la cafetería denominada CRUZ BLANCA.

El precio por la prestación realizada fue de 49.378,99 euros de los que el demandante afirma quedan pendientes 23.379,99 euros.

Fueron reclamados en un procedimiento monitorio en el que el demandado se opuso alegando que las obras no habían sido realizadas o lo habían sido de forma defectuosa.

En el juicio ordinario el demandado no ha comparecido por lo que fue oportunamente declarado en rebeldía.

La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza el demandado quien alega un pacto verbal entre ambos por el que no se procedería al resto del pago hasta que se repararan las deficiencias, en concreto las de instalación eléctrica; invoca la ley de garantías de bienes de consumo, extensible a su juicio a la instalación de tales bienes.



SEGUNDO.- Centrados de este modo los términos del debate ,que subsisten en esta alzada comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y analizado el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a estimación de la demanda , de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'

TERCERO.- Ello no obstante procede incidir en primer lugar en que el párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce.

Pero es lo cierto que tal carga, por lo que concierne a la responsabilidad obligacional que se imputa a la demandada, ha sido satisfactoriamente acometida por la actora, singularmente a través de la documental aportada con la demanda (documentos 1 a 19)y cuya autenticidad no ha sido impugnada, precisamente por la inactividad procesal de la contraparte-, de la que se desprende la realidad, certeza, exigibilidad y extensión del débito reclamado, débito que ha de considerarse subsistente por cuanto su eventual satisfacción se configuraba como un hecho extintivo cuya debida acreditación incumbía a la parte demandada, siendo así que la situación de rebeldía procesal de ésta ha determinado que no se haya promovido prueba alguna al respecto. En igual sentido la alegación en segunda instancia de un 'pactum de non petendo', verbal, carece de toda acreditación además de ser una cuestión nueva prohibida por el 456 de la Lec.

Sobre la existencia de las pretendidas deficiencias en igual sentido.

La Sala ha revisado especialmente las diligencias de emplazamiento, (cfr folio 36). Diligencia de comunicación a su expareja que fue considerara incorrecta; (cfr folio 46) la comunicación al propio demandado, por la que en fecha 2 de noviembre de 2012 se consigue emplazar al Sr. Hipolito según acordó decreto de 22 de febrero de 2012.

El 7 de enero proveyó y fue declarado en rebeldía. Notificada la declaración de rebeldía así como la celebración de la audiencia previa el 3 de junio de 2013 (cfr 511) no compareció el ahora apelante. Precluyeron las alegaciones de hechos impeditivo ( art. 405 LEc ) y precluyó la proposición de prueba -pese a no haber contestado- el día de la audiencia previa tras la cual y visto que la prueba admitida era sólo documental quedaron los autos vistos para sentencia en cumplimiento del art. 429-8 Lec .

La acreditación documental aportada por la reclamante se considera suficiente para declarar probados los hechos constitutivos de la pretensión.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.



QUINTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los tribunales, D.

FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS, en representación de D. Hipolito , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos del juicio Ordinario nº 75/2012 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus térmi no s, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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