Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 692/2012 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 692/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 332/11

Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gava

S E N T E N C I A Nº 235

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 692/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31.01.12 en el procedimiento núm. 332/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Gava en el que son recurrentes Beatriz y Conrado y apelados Candelaria y Darío y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialment la demanda de judici ordinari promogut pel procurador Sr. Martinez del Toro, en representació de Darío i Candelaria , contra l'entitat Vilaterra SCP i Beatriz i Conrado , i, en conseqüència, condemno aquestes parts demandades a què satisfacin solidàriament a l'actora la quantitat de trenta mil (30.000) euros, més els interessos pactats en el contracte de préstec, quantitat que produirà els interessos fixats al fonament vuitè d'aquesta sentència. Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.'

Se dicto auto de aclaración que establece en su parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda de judici ordinari promogut pel procurador Sr. Martínez del Toro, en representació de Darío i Candelaria , contra l'entitat Vilaterra SCP i Beatriz i Conrado , i, en conseqüència, condemno aquestes parts demandades a què satisfacin solidàriament a l'actora la quantitat de trenta mil (30.000) euros, més els interessos pactats en el contracte de préstec, quantitat que produirà els interessos fixats al fonament vuitè d'aquesta sentència.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

Por Darío y Candelaria , que habían prestado a Conrado y Beatriz la cantidad de 30.000 euros para que pudieran poner en marcha la empresa VILATERRA SCP que habían constituido junto con la hija de aquellos, Joaquina , se presentó demanda para que se declarase resuelto el contrato por haber incumplido sus obligaciones económicas y fueran condenados solidariamente, junto también con la referida sociedad civil particular, al pago de dicha cantidad con más los intereses, ordinarios y de demora, que procedan y las costas del juicio, contestándose por ambos demandado que carecían de legitimación pasiva por cuanto el pretendido préstamo era un contrato simulado y no podía exigírseles ninguna responsabilidad por razón del mismo, y que su celebración obedecía a que la hija de los actores, Joaquina , era también socia de VILATERRA y tenía pendiente aportar su parte de capital a la sociedad, de forma que la única obligada a su pago era su hija Joaquina , la cual ni tan siquiera había sido demandada, y que si ellos figuran como prestatarios era porque los actores les indujeron a firmar diciéndoles que figurarían 'únicamente con carácter simbólico' y que ello no les acarrearía 'responsabilidad alguna', reprobando a los actores la mala fe con la que habían actuado al ocultar en su demanda la implicación de su hija, formulando a un tiempo reconvención para que se declarase la nulidad del referido contrato de préstamo por vicio del consentimiento pues había sido la conducta dolosa de los actores la que había propiciado un error de su voluntad

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal al considerar que no existía la 'simulación relativa' alegada por los demandados pues la entrega a la sociedad del capital prestado era una realidad que no negaban ni tan siquiera los demandados pero denegaba la resolución del contrato interesada por cuanto no le era de aplicación el art. 1124 Cci al no ser el préstamo un contrato bilateral generador de obligaciones reciprocas, sino un contrato real que, perfeccionado con la entrega del capital, tan solo genera obligaciones para una de las partes (el prestatario). Y de igual modo, desestimó la reconvencional presentada pues el dolo no se presumía y no había quedado inequívocamente probada la actividad dolosa de los actores, sin que fueran suficientes a tal efecto meras conjeturas o indicios

La anterior sentencia es recurrida en apelación por los demandados para denunciar (i) la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada en su escrito de contestación; y (ii) error en la valoración de las pruebas

SEGUNDO.- La excepción de legitimación pasiva

Sin necesidad de entrar ahora en la naturaleza procesal o material de la excepción de falta de legitimación pasiva, es evidente que este primer motivo no puede prosperar pues la incongruencia omisiva que la recurrente reprocha a la sentencia apelada carece de todo fundamento pues, aunque de forma concisa, la sentencia da perfecta respuesta a dicha cuestión.

En efecto, no hay en la sentencia apelada un apartado específicamente dedicado a la cuestión planteada por la parte recurrente pero con ocasión de estudiar la demanda principal y la 'simulación' de contrato también planteada por la recurrente, la sentencia se pronuncia indirectamente sobre esta cuestión cuando dice que ' en el present cas, s'ha acreditat l'entrega de 30.000 euros dels prestamistes als prestataris per a l'entitat Vilaterra SCP (finalitat expressament reflectida al contracte) i, amb això, que el contracte de préstec no és simulat. Els mateixos demandats acrediten aquesta entrega en el seu document núm. 7 de la contestació, d'on deriva la legitimitat del document 3 de la demanda (reconeixement del préstec)', es decir, que al figurar los recurrentes como prestatarios en el contrato que centra el debate de autos y haber recibido la entrega del dinero que destinaron precisamente a la finalidad prevista en el mismo, resultaba evidente su legitimación pasiva entendida ésta como la aptitud de una persona para ser demandada en un proceso la cual viene siempre determinada por guardar una vinculación con el objeto del mismo o, como dice el artículo 10 LECi, porque actúa en juicio como titular de la relación jurídica debatida. En consecuencia, apareciendo como prestatarios en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, su legitimación está fuera de toda duda al respecto y ello con independencia de que finalmente deban o no responder del mismo pues la legitimación, como regla general, es una cuestión que sólo se puede determinar con certeza al final del proceso, en la sentencia.

TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas

La parte recurrente sustenta el error en la valoración de las pruebas en tres aspectos que considera no han sido correctamente valorados. El primero es que nunca recibieron ningún dinero de los actores. El segundo, que el contrato se firmó a fin de que la hija de los actores pudiera cumplir con sus obligaciones como socio capitalista en VILATERRA SCP. Y el tercero, que la razón por la cual firmaron el contrato eran las buenas relaciones que mantenían con los actores pues su hija era la pareja sentimental del codemandado Sr. Conrado y la demandada se pone justo cuando se terminó dicha relación sentimental

Pues bien, este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar por cuanto, y en lo que a la entrega del dinero se refiere, la misma tuvo lugar sin que obste a dicha conclusión que el dinero no fuera entregado el mismo día de la firma del contrato (14 octubre 2008). Es verdad que la firma y la entrega del dinero suelen de ordinario tener lugar a un mismo tiempo, en unidad cronológica, pero constando que tuvo lugar dentro del plazo estipulado en el mismo contrato (' durante el presente mes de octubre') resulta estéril entrar a discutir ahora si el documento firmado era un contrato de préstamo o una simple promesa pues, al margen de su interés dogmático, carecería de mayores efectos prácticos. Y también resulta irrelevante que el dinero no fuera entregado a los prestatarios y sí ingresado directamente en una cuenta de la sociedad VILATERRA por cuanto las propias partes habían expresamente convenido cuál era su destino (para la 'puesta en marcha' de dicha sociedad)

Y en cuanto a que dicho dinero era en verdad para que la hija de los actores pudiera cumplir con los compromisos económicos derivados de su condición de socio capitalista, es verdad que en el contrato de constitución de la referida sociedad civil (doc. 2 de la contestación) se establece que la codemandada Sra. Beatriz aportaría su trabajo a la sociedad y que el codemandado Sr. Conrado y la hija de los actores, Joaquina , serían 'únicamente' socios capitalistas. Igualmente es cierto también que estaba pactado que todos los socios se comprometían, para la buena marcha y explotación del negocio social, a hacer frente a los gastos de conservación o mejora de las diversas instalaciones y servicios, 'así como hacer ulteriores aportaciones en caso necesario y en proporción a su porcentaje de participación en la sociedad', previsión que, de otra parte, resultaba lógica dado el exiguo capital desembolsado (300 euros) para su constitución. Pues bien, conviene destacar que para cubrir las necesidades de financiación que tenía la sociedad, los socios nunca decidieron realizar ampliaciones de capital sino que prefirieron recurrir a préstamos realizados por ellos mismos. Así, consta que los hoy demandados prestaron a la sociedad la cantidad de 68.000 euros el mismo día en que fue constituida la sociedad (21 julio 2008) y que Joaquina , la otra socia e hija de los hoy demandantes, no hizo ningún préstamo por su parte a la sociedad. Ello podría entenderse como un incumplimiento del compromiso contractual de realizar 'ulteriores aportaciones' pero, al margen de las acciones que pudiesen amparar a los demandados para exigirle su cumplimiento, ello no invalida el hecho cierto de que el préstamo de autos fuera realizado a los demandados porque así se desprende de la literalidad de los términos del contrato y no hay duda de quienes son las partes en dicha contrato

Finalmente, en cuanto a que fue la relación de pareja que le unía con la hija del Sr. Conrado y las buenas relaciones que los demandados mantenían con sus padres la razón que explica el por qué firmaron el contrato de autos, es lo cierto que los motivos o móviles que impulsaron a las partes a celebrar el contrato que nos ocupa carecen de trascendencia jurídica cuando no se exteriorizan y plasman en el contrato, y lo verdaderamente relevante en autos es que la parte recurrente ya no cuestiona la validez del préstamo por falta de causa (simulación) ni el consentimiento prestado (dolo), sin que tampoco puedan extraerse mayores consecuencia del hecho de que los actores presentasen su demanda una vez rota la relación sentimental de su hija con uno de los demandados mientras, como sucedía en autos, la acción no se encuentre prescrita ni se advierta en su actuación retraso desleal alguno que razonablemente permitiera a los prestatarios entender que no les sería exigido el cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO.-Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Conrado y Beatriz , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Gavà .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual deberá presentarse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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