Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 533/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100233
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7261
Núm. Roj: SAP B 7261/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 533/2013- E
Procedimiento ordinario Nº 673/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 235/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona,once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del
Penedés, a instancia de Rebeca , Claudio y María Consuelo contra CIA ASEGURADORA ZURICH, S.A.y
Felipe ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora Rebeca , Claudio y María Consuelo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23/05/2013,
por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Seguí en nombre y representación de Claudio , María Consuelo y Rebeca condenando a la Cia Aseguradora Zurich S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Marigó a que pague a la actora Rebeca la cantidad de 18.809,68 euros, cantidad que devengará los intereses legales, así como la condena a la Cia Zurich a los intereses del art. 20 LCS respecto de las cantidades de la Sra. María Consuelo y Sr. Claudio , hasta el dia 7 de marzo de 2012, con más los intereses legales del art. 576 LEC y sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Rebeca , Claudio y María Consuelo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por Rebeca , Claudio y María Consuelo frente a Cia Aseguradora Zurich, S.A. y Felipe y condena a pagar a Zurich a la Sr.
Rebeca la suma de 20.150,30 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación ocurrido el 1-11-2009 así como los intereses legales, condenando al pago del recargo moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la entidad Zurich tan solo respecto de las sumas objeto de allanamiento respecto de los perjudicados María Consuelo y Claudio hasta la fecha de la consignación judicial el 7 de marzo de 2012. Frente a la misma se alza la actora interesando la revocación única y exclusivamente respecto al pronunciamiento desestimatorio del recargo moratorio del art. 20 LCS respecto de la indemnización de Dª Rebeca , por ser también la misma tributaria de tal interes.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro señala la STS de 14-11-2002 : que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitaba de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26-01-00, 02-0402 y 07-10-03 , entre otras muchas.' Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora , aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num.
623/2003 de 21 junio ).
La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S . respecto de la recurrente y a tenor del precepto y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal interpretativa de aquel claro resulta que la aseguradora debe ser condenada al pago del interes o recargo moratorio también respecto de a indemnización concedida en favor de la Sra. Rebeca . Pues no existe en las actuaciones ningún dato o circunstancia que la hagan tributaria de causa justificada en el retardo o retraso en el pago de la cantidad que consideraba en todo caso, debida o procedente. Máxime cuando no se cuestionó la mecánica del accidente ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado sino tan solo la cuantia reclamada por la perjudicada.
Incurrió de este modo en mora en los terminos regulados en el art. 20 apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización una vez conocido el alcance de las lesiones y secuelas, no consignado no consignado sino hasta el dia 7 de marzo de 2012 la suma de 13.472,14 euros en favor de la perjudicada, debiendo de este modo ser merecedor del recargo de la suma prevista en el art. 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial el 7 de marzo de 2012 (folio 98), respecto de la suma de 13.472,14 euros y respecto de la diferencia hasta la cantidad objeto de condena 20.150,30 euros, hasta que proceda a su pago o consignación judicial en favor de la perjudicada debiendo tomarse en consideración las cantidades que consten consignadas en pago como fecha del 'dies a quem' hasta la total suma.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas de la alzad - art.
398.2 LEC .-.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rebeca contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de condenar también a a Cia. de Seguros Zurich, S.A. al recargo del interes moratorio del art. 20 LCS en favor de la perjudicada desde la fecha del siniestro hasta el 7 de marzo de 2012 respecto de la cantidad de 13.472,14 euros, y en la suma de 6.678,16 euros hasta que proceda su completo pago o consignación judicial en favor de Doña. Rebeca , todo ello sin costas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
