Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 264/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00235/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON.-

N10300

C/EL CID NUM.20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO.-

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 000264/2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1577/2010

Recurrente: BNP PARIBAS LEASE GROUP SA

Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado:

Recurrido: Marina , Gerardo , DONOVAN IMPORT SL (rebeldía)

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:

SENTENCIA Nº 235/14

MAGISTRADOS ILMOS/A SRES/A:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En LEON, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 264/2014, en el que han sido partes BNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A.,representada por la procuradora Dª María-Beatriz Sánchez Muñoz y bajo la dirección del letrado D. Fransec Bueno Romero, como APELANTE, y Dª Marina y D. Gerardo , representados por la procuradora Dª Susana Belinchón García y bajo la dirección del letrado D. Jorge Álvarez Samartino, y DONOVAN IMPORT S.L.,en situación de rebeldía procesal, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario nº 1577/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de la entidad BNP Paribas Lease Group, S.A contra Dña. Marina y D. Gerardo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las peticiones efectuadas contra los mismos, imponiendo las costas a la entidad actora. Que ESTIMANDO la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García en nombre y representación de Dña. Marina y D. Gerardo contra la entidad BNP Paribas Lease Group, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Donovan Import, S.L. a abonar a los reconvinientes la cantidad de 2.946 euros más los intereses legales, y debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 18 de enero de 2008, debiendo la entidad BNP Paribas Lease Group, S.A. a devolver a los reconvinientes la cantidad de 1.408,47 euros más los intereses legales correspondientes, imponiendo las costas a las entidades reconvenidas por la mitad, dada la estimación de la reconvención '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación BNP Paribas Lease Group, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 18 de septiembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2014. Se dejó sin efecto la deliberación señalada por providencia de fecha 29 de octubre de 2014 para oír a las partes acerca de la competencia funcional de este tribunal. Presentadas alegaciones por las partes se acordó reclamar certificación del Secretario judicial sobre la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012, y tuvieron nuevamente entrada en la UPAD de este tribunal el día 18 de noviembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PREVIO.-Sobre la competencia funcional de este tribunal.

Tal y como se indicó en la providencia de este tribunal de fecha 29 de octubre de 2014, la competencia funcional ha de ser examinada de oficio ( artículo 62.1 de la LEC ), y, tal y como también se indicó en dicha providencia, de modo muy claro, el objeto de la audiencia era dar a las partes la posibilidad de alegaciones y defensa ante una situación procesal que podría determinar la inadmisiblidad del recurso de apelación: no constaba en autos atendido el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012 para subsanar la omisión de la constitución del depósito preceptivo para la admisión del recurso de apelación.

Ante esta posibilidad de audiencia y defensa, la parte recurrente alegó:

1.- ' En primer lugar quiere manifestar la sorpresa que le ha causado la notificación efectuada; por cuanto con fecha de 29/10/2014 se deja sin efecto un señalamiento que se había efectuado para una semana antes'.

A este respecto este tribunal responde que lo ilógico hubiera sido suspender la deliberación antes de que tuviera lugar. Como bien sabe la parte, el tribunal de apelación se constituye como órgano colegiado, y es en el acto de la deliberación cuando analiza todas las cuestiones a cuyo análisis viene obligado. Y entre ellas está, y en primer lugar, su propia competencia para resolver sobre el recurso de apelación. Las decisiones se toman después de deliberar, no antes de hacerlo. Por ello, lo injustificado no es suspender o dejar sin efecto la deliberación después de haberla comenzado sido suspenderla o dejarla sin efecto antes de haberla comenzado. El tribunal dejó sin efecto la deliberación fue porque no podía dictar sentencia sin previa audiencia de las partes, por obligado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LEC : ' dictará auto absteniéndose de conocer previaaudiencia de las partes personadas '.

Por lo tanto, lo que debe sorprender a la parte es que el tribunal tome decisiones sin deliberar y no que lo haga después de haberlo hecho. Añadimos, además, que si se deja sin efecto la deliberación es precisamente por respeto a las garantías procesales de las partes, que deben de ser oídas antes de dictar resolución sobre la competencia, y muy en particular por respeto a la parte recurrente cuyo recurso de apelación se podía cuestionar por inadmisible.

2.- Se nos dice por la parte recurrente que ' no cabe lugar a duda alguna respecto de la competencia funcional de la Audiencia' con invocación del artículo 82.2 de la LOPJ .

Este tribunal bien sabe cuál es su ámbito de competencia, pero una cosa es el ámbito de competencia orgánico y otra, diferente, la competencia funcional, que se determinada en cada caso en atención a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación: la Audiencia Provincial es competente para conocer de los recursos de apelación dictadas, por ejemplo, en procedimientos ordinarios (ámbito orgánico), pero su competencia funcional depende, entre otros, del pago de la tasa judicial, de la consignación del depósito judicial, del cumplimiento del plazo para interponer el recurso, del respeto a requisitos formales básicos y esenciales... (ámbito procesal).

Este tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación (es algo obvio) pero solo en aquellos casos en los que contra la resolución impugnada quepa tal recurso y cuando se ha dado cumplimiento a los requisitos procesales para la admisión del recurso de apelación. Así, por ejemplo, aunque la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario corresponda a la Audiencia Provincial, esta solo tiene competencia funcional si el recurso de apelación se interpone en tiempo y forma. Y no se interpone en forma cuando, por ejemplo, requerido el apelante para la consignación del depósito judicial no atiende al requerimiento en el plazo otorgado (en tal caso la Audiencia Provincial carecería de competencia funcional).

3.- Es la única alegación que tiene alguna relación con la cuestión, porque se dio audiencia a las partes precisamente para que explicaran todo lo relativo al requerimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012.

El sistema MINERVA implantado no permite a este tribunal acceder a los acontecimientos digitales acaecidos en primera instancia, y por eso no puede saber si una resolución ha sido o no ha sido notificada. El sistema de notificación telemático (LEX-NET) deja un signo digital que no tiene por qué aparecer documentalmente en los autos y, por ello, ante una diligencia de ordenación requiriendo a la parte para consignar el depósito lo procedente es dar audiencia a las partes para alegaciones, y si una de ellas -como ocurre en este caso con la recurrente- afirma que no le fue notificada, el tribunal -tal y como acordó- ha de reclamar del Secretario judicial una certificación al respecto. Es algo tan sencillo como lo expuesto, y por ello la alegación tercera, a diferencia de las demás contenidas en el escrito presentado, es la única que tiene relación con la cuestión planteada.

4.- La alegación cuarta se refiere a la caducidad en la instancia que se alega en el escrito de contestación al recurso de apelación y que no guarda relación alguna con el incidente incoado para resolver sobre la competencia funcional.

En el fundamento de derecho segunda de esta resolución se resuelve sobre la caducidad alegada.

5.- En la alegación quinta se dice: ' que la providencia de fecha 29 de octubre de 2014 requiriendo para efectuar alegaciones acerca de la competencia funcional es gravemente lesivo para los intereses de las partes y carece al entender de esta parte de una mínima fundamentación jurídica sobre los elementos que han llevado a la Sala a plantear dicha cuestión'.

En primer lugar consideramos insólito que la parte recurrente considere 'gravemente lesivo' un trámite de audiencia que precisamente se articula para que pueda defenderse, y que tenía una finalidad muy concreta: conocer la posición de la parte acerca de la notificación de una primera diligencia de ordenación dictada para que subsanara la omisión del depósito judicial. Si hubiera sido notificada y no hubiera sido atendido el requerimiento el recurso de apelación hubiera sido inadmisible y este tribunal lo hubiera desestimado. Por ello es llamativo que se considere gravemente lesivo un acto procesal articulado, en buena medida, para dar a la apelante la posibilidad de sostener el cumplimiento de los requisitos procesales (en este caso, negando que la diligencia de ordenación le hubiera sido notificada).

En segundo lugar, y sobre los defectos de motivación que se atribuyen a la providencia de fecha 29 de octubre de 2014 no acierta a entender este tribunal qué es lo que no le ha quedado claro a la parte: en la providencia se le hace expresa referencia a la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012 y se indica que la constitución del depósito tuvo lugar el día 19 de junio de 2014, y en relación con ese desfase temporal y la existencia de una segunda diligencia de ordenación que requiere sobre lo mismo se pregunta a las partes sobre qué pueden decir al respecto. No debía de estar muy falta de motivación la providencia cuando en la tercera de las alegaciones del escrito presentado por la parte recurrente da respuesta a lo que se pregunta. Lo que ya no se entiende tanto es el porqué del resto de las alegaciones.

Ante la afirmación de la parte recurrente sobre la falta de notificación de la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012, este tribunal reclamó certificación del Secretario judicial que con la debida diligencia la incorporó a las actuaciones para conocimiento de este tribunal y de las partes. En ella consta que la diligencia de ordenación antedicha no había sido notificada. Obtenida por este tribunal la información precisada puede llegar a la conclusión de que el depósito judicial se constituyó en el plazo otorgado por la única diligencia de ordenación notificada a la apelante para la consignación del depósito (la de fecha 17 de junio de 2014) y, por lo tanto, no concurre en el recurso de apelación infracción procesal que justifique su inadmisión.

Por ello, ante la competencia funcional de este tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014 sin una previa resolución sobre la competencia porque esta solo hubiera sido procedente si se hubiera declarado la falta de competencia del tribunal. No obstante, con el presente fundamento se da respuesta a las alegaciones efectuadas y se deja constancia del examen que este tribunal ha realizado sobre su propia competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto.

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a Donovan Import, S.L., a restituir a los reconvinientes la suma anticipada a cuenta del pago del precio de la máquina objeto del contrato de compraventa, al haberse entregado otra diferente y no útil para la finalidad pretendida, y también resuelve el contrato de préstamo contratado para financiar la adquisición de la máquina comprada, con condena de la entidad financiera a restituir la suma de 2.946 euros pagados por los reconvinientes. Y, como contrapunto de lo expuesto, desestima la demanda presentada por la entidad financiera para el cobro del saldo deudor del préstamo contratado.

La entidad financiera demandante recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación y porque no es responsable del incumplimiento de la compradora que entrega una máquina diferente de la contratada.

Los reconvinientes se oponen al recurso de apelación y alegan caducidad de la instancia y vinculación del contrato de préstamo que daría lugar a su resolución por aplicación de las normas de la Ley de Crédito al Consumo.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad en la segunda instancia alegada en el escrito de contestación al recurso de apelación.

La caducidad en la instancia, prevista en el artículo 237 de la LEC , sólo tiene lugar cuando no se desarrolla actividad procesal ' pese al impulso de oficio de las actuaciones'. En el presente caso, la demora en la notificación de la sentencia a la reconvenida declarada en rebeldía procesal (la vendedora de la máquina desbrozadora) no es imputable en modo alguno a la recurrente: el edicto para publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León, y después el expedido para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León, se entregó para su cumplimentación a la parte reconviniente, por lo que ninguna demora es imputable a la entidad financiera reconvenida. Además, todos los actos de comunicación se realizan bajo la dirección del Secretario judicial ( artículo 152.1 LEC ), por lo que el cómputo del plazo de caducidad respecto de una parte a lo sumo solo podría iniciarse desde el momento en el que se le requiere para reportar cumplimentado un despacho y no atendiera al requerimiento.

TERCERO.- Régimen jurídico aplicable.

Para determinar las normas generales de aplicación es preciso concretar la naturaleza jurídica del contrato, lo que nos permitirá configurar el supuesto de hecho y así saber qué preceptos regulan la situación jurídica considerada. El contrato se califica a sí mismo como préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, y las partes se aquietan a esta calificación que también comparte este tribunal.

Esta modalidad contractual entra en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a la que nos referiremos según redacción vigente a la fecha del contrato. En concreto, se delimita su ámbito de aplicación con referencia al préstamo de financiación a comprador de bienes muebles con la siguiente descripción: ' Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses' ( artículo 4.3 de la citada Ley ).

El artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la norma, concretando en el artículo 4 el alcance de los préstamos destinados a la adquisición de bienes muebles a plazos. Y en el artículo 2 se regula la aplicación supletoria de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ' en todo aquello que favorezca al consumidor'. Por ello, para delimitar correctamente el régimen jurídico aplicable hemos de tener en cuenta si los demandados estaban amparados por la legislación especial reguladora del crédito al consumo que, al momento de contratar, se desarrollaba en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. En dicha norma se establece su ámbito objetivo: ' La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional' ( apartado 1 del artículo 1, que se completa con la excepción prevista en su apartado 3). Y también su ámbito subjetivo: ' A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional' (apartado 2 del artículo 1).

Por todo lo expuesto, resulta de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en todo caso, y hemos de analizar si procede la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

El contrato de compraventa tenía por objeto la transmisión del dominio de una máquina desbrozadora-cortabordes 260F2N y, sin embargo, se entregó otro modelo (300 F2N). En el informe pericial presentado por los demandados-reconvinientes se explica la diferencia: ' Según los peticionarios del presente, a la vez que el tractor, también solicitaron una desbrozadora de 240 cm para realizar el desbroce de caminos y cortafuegos que existen en las zonas de trabajo que frecuentan. El vendedor suministró una desbrozadora de 300 cm en lugar de la solicitada. Esta desbrozadora no es mejor ni peor que la de 240 cm pero es inútil para realizar trabajos en los caminos y cortafuegos que requieran la solicitada, por lo que podemos acreditar que la herramienta suministrada no es válida para realizar los trabajos que debería debido a su exceso de tamaño'. Por su parte, en la reconvención se indica que los demandados actúan como 'una empresa' y que '(S) u actividad empresarial es la agrícola y forestal'. De todo lo expuesto podemos obtener como conclusión que la máquina desbrozadora tenía como finalidad su utilización en unidades productivas y no en un terreno de uso particular y exclusivo destinado a vivienda o solaz de los demandados. Se trata de maquinarias desbrozadoras forestales con elementos cortantes y apelmazantes para la retirada de maleza y repasar zonas a las que una cortadora de césped no puede llegar. Es una máquina que se utiliza por profesionales y para preparación de terrenos y su precio, de segunda mano (14.616 euros), no justifica su adquisición para labores puntuales de repasado de zonas puntuales en fincas no destinadas a usos agrarios, ganaderos o forestales.

Por todo ello podemos afirmar que en el presente caso no es de aplicación la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo ya que el préstamo no se contrata para satisfacer necesidades personales sino para la adquisición de una máquina destinada a actividad empresarial o profesional, y quienes contratan no actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional ( artículo 1 de la Ley de Crédito al Consumo ). Como la adquisición tiene como finalidad un uso empresarial tampoco se les puede reconocer la condición de consumidores descrita en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

La protección de la legislación de consumidores y usuarios se extiende tanto a personas físicas como a empresas según resulta de la vigente redacción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo antes citado (nueva redacción introducida por el apartado 1 del artículo único de la Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 el 29/3/2014): ' Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. Pero para otorgar la condición de consumidor a personas físicas o jurídicas, o a entidades sin personalidad jurídica, es preciso en todo caso actuar en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

CUARTO.-Resolución del contrato de compraventa y extensión de efectos al préstamo concedido para financiar la compra de bienes muebles a plazos.

La sentencia recurrida declara expresamente resuelto el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles compraventa suscrito por BNP Paribas Lease Group, S.A. Sin embargo, a pesar de que acuerda estimar la reconvención no declara expresamente resuelto el contrato de compraventa suscrito por DO NOVAN IMPORT, SL, y los demandados, aunque, sin embargo, sí condena a la vendedora a devolver el importe directamente pagado por los demandados (2.946 euros). No obstante no decirse nada en el fallo, sí se alude a la resolución del contrato de compraventa en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia. Todo ello en relación con la pretensión deducida en el suplico de la reconvención: 'se declare la resolución del contrato de compraventa'.

Es firme el pronunciamiento que acuerda la resolución del contrato de compraventa al haberse entregado cosa distinta a la pactada. La controversia a resolver es si esa resolución extiende automáticamente sus efectos al contrato de préstamo. La respuesta sería afirmativa si fuera de aplicación la Ley de Crédito al Consumo ( artículo 14 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , y artículo 29 del vigente Texto Refundido). Pero al no ser de aplicación la norma citada no existe ningún precepto de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, del que poder extraer tal conclusión. La compraventa y el préstamo operan de manera autónoma, y ninguno de ellos tiene carácter accesorio respecto del otro. Por ello, en el artículo 10 de la citada Ley se contemplan por separado las consecuencias del incumplimiento del comprador respecto del vendedor (apartado 1) y del financiador (apartado 2), y también se delimitan por separado ambas modalidades contractuales (artículo 3, en relación con el contrato de venta, y artículo 4 en relación con el contrato de préstamo).

Por todo ello, el incumplimiento por parte del vendedor otorga al comprador acción para alegar la ineficacia del contrato y exigir su nulidad/resolución frente al vendedor, pero el prestamista no participa ni interviene ni negocia la compra del producto; tan solo la financia. Y aunque se reserve el dominio como garantía para el cobro de la deuda con cargo al bien cuya adquisición financia tal reserva no se constituye por acuerdo de la vendedora y la financiera, sino que se constituye por la compradora que es quien adquiere la propiedad del bien por compra a un tercero y reserva el dominio a favor de la financiera. En definitiva, la prestamista solo opera para financiar el coste de la operación, pero no interviene en la compra porque no es quien interesa su adquisición ni quien la negocia y solo participa para facilitar la operación ofreciendo financiación al comprador, y, como garantía, este -y no el vendedor- reserva a su favor el dominio. Quien adquiere el dominio es el comprador, y sobre su derecho constituye una reserva de dominio como garantía para el prestamista, pero esa reserva de dominio solo está latente mientras está afecta al pago del préstamo, pero el titular de dominio sigue siendo el comprador, aunque no pueda disponer del bien mientras la reserva de dominio esté activa.

En la reconvención no se alude a incumplimientos imputables directamente a la prestamista que pudieran justificar la resolución del contrato, pero si dicha resolución fuera procedente los demandados deberían restituir el principal entregado. No es admisible resolver el préstamo sin restitución del importe prestado porque el artículo 1303 del Código Civil contempla la recíproca restitución de las prestaciones, salvo causa u objeto ilícito ( art. 1305 CC ) o causa torpe ( art. 1306 CC ). El prestamista nunca adquiere el dominio, solo se lo reserva, por lo que no se puede considerar satisfecho su derecho a restituirse con la cosa financiada. Al respecto hemos de precisar que la venta de la máquina se considera como la realización de un bien por afección al pago de una deuda ('pro solvendo') y no como una entrega para pago del precio ('pro soluto'). Y así lo admite la parte reconviniente que, no obstante, se reprocha a la demandante una mala gestión en la realización de la máquina cuando dice: 'Por parte de la entidad actora no se respeta el contrato en cuanto a la forma del cálculo del valor de la maquinaria. Se refiere haber vendido por 2.600€ cuando su precio de venta inicial era de 14.616,00€. Habían transcurrido escasamente dos años y no tenía ni una sola hora de utilización' (segundo párrafo del hecho quinto de la contestación a la demanda). A continuación afirma: 'No puede hacerse a mi mandante responsable de la deficiencia negociación de la actora'. Al contestar al recurso de apelación ya nada se dice al respecto, por lo que no sería objeto del presente recurso de apelación ( art. 465.5 de la LEC ). No obstante, hemos de poner de manifiesto que si se reprocha a la prestataria una mala gestión en la venta de la máquina debe demostrarlo. No es suficiente invocar el valor de tasación o su diferencial con el precio final por el que vendió porque este viene determinado por las circunstancias del mercado y no por el valor de tasación. En tanto en cuanto no se acredite la falta de diligencia del prestamista en la realización de la máquina no se le puede trasladar las consecuencias de su mala gestión que, en cualquier caso, no daría lugar a la nulidad del contrato de préstamo sino a la responsabilidad por culpa que procediere: acción de reclamación por daños y perjuicios derivados de culpa del prestamista en el cumplimiento de lo pactado (la codemandada entregó voluntariamente el objeto financiado para su venta por parte de aquella, sin poner limitación o condición alguna, como así consta en el documento nº 2 de la demanda).

La demandante calcula un saldo deudor, a la fecha de la liquidación, de 14.011,33 euros (documento 3 de la demanda), y de dicha suma deduce la de 2.600 obtenida con la venta de la máquina a un tercero, y por ello reclama la suma de 11.411,33 euros. No ha sido cuestionada la liquidación efectuada por la que hemos de estimar como correcta.

Ahora bien, en el suplico de la demanda no se precisa que intereses se reclaman, y solo se alude a 'los intereses contractuales', en tanto que en el fundamento de derecho VII alude de modo genérico a la obligación de pago de los intereses de demora pactados. Sin embargo, al examinar el contrato comprobamos que solo en el apartado 7 de las condiciones generales se regula la 'MORA EN EL PAGO', y solo se alude al interés de demora referido a las cantidades vencidas, pero no se indica nada acerca de que tal interés de demora se extienda a las cantidades que resultan del vencimiento anticipado. La condición general 7 dice: 'MORA EN EL PAGO. Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas...' Por lo tanto, en el ámbito de tal precepto se han de entender comprendidas las deudas vencidas, pero no las deudas cuyo vencimiento se anticipa y que se regula en la condición general 8, indicando en qué casos procede y cantidades exigibles en caso de dar por vencida anticipadamente la deuda: 'comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados'. Pero los intereses de demora pactados solo son aquellos que se prevén en el apartado 7, con lo que se limita al que se genere en relación con las cuotas vencidas y no pagadas, pero no a aquellas anticipadamente vencidas que no prevén en el apartado 7 antes citado. El prestamista puede reclamar la deuda dejada de satisfacer a su vencimiento y también la vencida anticipadamente, pero 'los intereses de demora pactados' son los que se prevén en el apartado 7, al no existir previsión expresa en relación con las sumas declaradas vencidas anticipadamente. Por ello, el interés de demora pactado se referirá a las sumas vencidas que, según la liquidación presentada se refieren a las cuotas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008. En relación con las cantidades vencidas anticipadamente (en la liquidación se alude a 63 vencimientos desde el 5/10/2008 a 5/12/2013) únicamente se devengará, por disposición legal, el interés legal previsto en el artículo 1108 del Código Civil al no constar pacto concreto de devengo de intereses de demora respecto de ellas, y desde esta sentencia también el previsto por el artículo 576 de la LEC . No se puede realizar una interpretación extensiva en relación con un recargo por mora, y menos aún cuando quien predispuso las cláusulas fue el prestamista que, en la estipulación sobre vencimiento anticipado no reguló un posible de recargo por demora respecto de las cantidades anticipadamente vencidas y se limitó a aludir a los intereses de demora como uno de los conceptos exigibles (junto con las sumas vencidas y las así declaradas por vencimiento anticipado).

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. En su lugar, hemos de acordar la estimación de la demanda, con la precisión anteriormente efectuada: por 'intereses contractuales' han de entenderse todos los remuneratorios pactados y comprendidos en las cuotas correspondientes más el interés de demora previsto en el apartado 7 de las condiciones generales.

Hemos de considerar total la estimación de la demanda porque al no precisar más la parte en su petición no podemos entender que haya sido rechazada pretensión alguna de las deducidas.

QUINTO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al ser total la estimación de la demanda procede la condena de los demandados al pago de las costas procesales.

Al desestimarse la reconvención respecto de BNP Paribas Lease Group, S.A., de conformidad con lo dispuesto por los preceptos citados, ha de ser revocada la condena en costas impuesta a aquella y condenar a la reconviniente al pago de las costas que a dicha entidad se le han generado con la reconvención deducida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS:

1.- Dejamos sin efecto el primero de los párrafos del fallo y, en su lugar, acordamos ESTIMAR la demanda presentada y CONDENAR a Dª Marina y a D. Gerardo a pagar a BNP PARIBAS LEASE GROUP, SA, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE euros y TREINTA Y TRES céntimos (11.411,33 €) y el interés legal pactado en la condición general 7 del contrato respecto de las sumas no satisfechas a su vencimiento, conforme a la liquidación propuesta por la demandante en el documento nº 3 de la demanda, y hasta su completo pago, y el interés legal referido a las cuotas declaradas anticipadamente vencidas desde la recepción por los demandados de la reclamación extrajudicial efectuada por la demandante (documento nº 12 de la demanda) hasta esta sentencia, e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas generadas por la demanda presentada.

2.- Rectificamos parcialmente el segundo de los párrafos del fallo para considerar parcial la estimación de la reconvención y para:

a) Dejar sin efecto la expresión: 'y debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 18 de enero de 2008, debiendo la entidad BNP Paribas Lease Group, S.A. a devolver a los reconvinientes la cantidad de 1.408,47 euros más los intereses legales correspondientes'. En su lugar acordamos desestimar la segunda de las pretensiones de la reconvención y declaramos improcedente extender al contrato de préstamo los efectos de la resolución del contrato de compraventa y absolvemos a entidad BNP Paribas Lease Group, S.A., de la pretensión de condena deducida.

b) Dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de BNP Paribas Lease Group, S.A., a pagar las costas de la reconvención, y condenar a Dª Marina y a D. Gerardo al pago de las costas generadas a la precitada entidad por la reconvención deducida.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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