Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 323/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100162
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8723
Núm. Roj: SAP M 8723/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0048449
Recurso de Apelación 323/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Juicio Ejecutivo 16/2000
APELANTE: Dña. Adolfina ,
PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
APELADO: CIFREMAN, S.L., Dña. Covadonga
PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 235/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Adolfina representada por la
Procuradora Sra. Martínez Ortiz y de otra, como apelado demandante CIFREMAN, S.L., representado por el
Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y como apelada demandada incomparecida DOÑA Covadonga , seguidos
por el trámite de Juicio Ejecutivo.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 30 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de DÑA. Covadonga debiendo, en consecuencia, MANDAR que la presente ejecución siga adelante contra DÑA. Adolfina y contra DÑA. Covadonga por la cantidad en su día despachada en concepto de principal, intereses y costas, hasta hacer TRANCE y REMATE de los bienes embargados a la parte ejecutada y, con su producto, cumplido pago de aquéllos a favor de la parte ejecutante, todo ello con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas devengadas en los presentes autos'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada Doña Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones estimatoria de la pretensión esgrimida por la incila demandante, de la que actúa como sucesora la hoy apelada, se interpone por la codemandada Doña Adolfina el presente recurso de apelación.
A la vista de las manifestaciones vertidas en el sucinto escrito interponiendo recurso el mismo debe ser desestimado. En efecto, la base esencial y única del referido recurso se encuentra en una supuesta infracción del art. 24 de la Constitución con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente derivada del hecho de no habérsele notificado en forma la demanda rectora de la litis, y reprochando al órgano jurisdiccional el no haber removido los obstáculos para poder hacer la notificación de forma correcta con cita de una muy conocida doctrina emanada del T.C.
El motivo se desestima. En efecto, los presentes autos se iniciaron a virtud de demanda interpuesta por el Banco Santander entonces del titular del crédito en el año 2.000 deduciendo la reclamación del saldo deudor de una póliza de préstamo otorgada en fecha 23 de Febrero de 1994, por importe de 1.000.000 pts., contra el titular de dicho préstamo Doña Adolfina y contra la fiadora solidaria Doña Covadonga . En la dicha póliza de préstamo por hoy apelante y en aquel momento propietaria se designó como domicilio según consta en la propia póliza la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Leganés, en donde se intentó citar a la demandada con resultado negativo. Pues bien basta la simple lectura de las actuaciones para comprobar que de ninguna de las maneras se puede imputar al órgano jurisdiccional ninguna suerte de pasividad en orden a asegurar los derechos de la apelante a personarse en las actuaciones, y así consta que a pesar de citarle en el domicilio designado en la póliza y no habérsele encontrado en el mismo se ha intentado por el Juzgado de instancia la citación de la parte hoy recurrente acudiendo a todos los medios puestos a su disposición y como son los oficios de averiguación de paradero y domicilio y los de la seguridad social, siendo así que la parte demandada no se encontraba en ninguno de los domicilios que se han indicado por los organismos públicos, a pesar de que en varios de ellos constaba como domicilio de la misma el consignado en la póliza y en donde se la intentó citar por primera vez, lo que ha motivado su declaración de rebeldía. No es hasta la notificación de la sentencia cuando la hoy apelante viene a comparecer en autos, y ello a pesar de que se ha intentado ser citada en la localidad de Puerto del Rosario sin éxito en el curso del procedimiento, donde al parecer ahora si ha recogido la notificación de la sentencia para interponer el presente recurso.
Desde luego no puede decirse que por parte del órgano jurisdiccional no se haya agotado todos los medios posibles para salvaguardar el derecho a la defensa del hoy apelante, siendo así que ha sido la propia recurrente la que ha propiciado su situación de rebeldía, al no haber comunicado a la entidad ejecutante el cambio de domicilio, y además no habiendo recogido citación ni comunicado alguna, por lo que su situación de rebeldía no se ha debido a inacción del órgano jurisdiccional sino a su propia actuación retardataria del procedimiento, consiguiéndose una dilación del mismo de más de doce años. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Ortiz en nombre y representación de DOÑA Adolfina , contra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés en autos de Juicio Ejecutivo nº 16/2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

