Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2012 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100233
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 235/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 766/2012
AUTOS Nº 155/2010
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso D. Artemio y la entidad BARGRAN 2001 S.L que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dña. AMALIA CHACON AGUILAR y defendido por elLetrado D. SIERRA SEVILLA, FERNANDO. Es parte recurrida la entidad MIRAMAR INVEST S.L que está representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ-BIEZMA y defendido por el Letrado D. SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, ARTURO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan García Sánchez Biezma, en nombre y representación de Miramar Invest, Sociedad Limitada, contra Bargram 2001, Sociedad Limitada y don Artemio , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condenar a Bargram 2001, Sociedad Limitada y don Artemio a que de forma solidaria abonen a Miramar Invest, Sociedad Limitada la suma de 452.247 euros de principal.
2º) Condenar a los demandados al pago del interés pactado del 15% anual de la referida cantidad desde el día desde el día 31 de julio de 2009 hasta su completo pago.
3º) Imponer a los demandados las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento y desestimatoria de la reconvención formulada, que condenó a la sociedad demandada y a su representante legal como fiador solidario a que abonen a la actora la cantidad reclamada de 452.247 euros, intereses pactados del 15% anual y costas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta: 1) Se reitera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que debió ser acogida en la instancia. 2) Error del juzgador al valorar la prueba practicada en lo que a la cantidad adeudada se refiere, que debe cifrarse en la suma de 346.200 euros en lugar de los 452.247 euros en que se fijó por error la deuda ahora reclamada en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 4-2-2009, atendidos los pagos anteriores realizados a terceros por indicación de la actora. 3) Indebida condena personal del Sr. Artemio al no constar en ninguna de las escrituras de forma clara su condición de fiador solidario. Por último solicita la no imposición de costas , no obstante la desestimación de la reconvención.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito de recurso, repetición de las planteadas en la alzada, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que, respecto del primero de ellos, si bien es cierto que la demanda presentada adolece de imprecisiones y falta de concreción en lo que se refiere a los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión, al no especificar los preceptos jurídicos aplicables, sin embargo no lo es menos que la referencia genérica a la normativa reguladora del cumplimiento de las obligaciones y a los pactos suscritos entre las partes ( en este caso la acción de reclamación de cantidad ejercitada se sustenta en una escritura pública de reconocimiento de deuda), cumple con las exigencias del Art. 399 de la LEC , sobre todo porque dicha fundamentación puede completarse por el juzgador con base al principio general del derecho 'iura novit curia', que de modo evidente por si solo no puede suplir la total inactividad de la parte pero si completarla como aquí ha sucedido.
TERCERO.-Centrada la cuestión litigiosa en determinar si de la prueba practicada se acreditó o no por el demandado el abono de parte de la deuda que le es reclamada y que reconoció adeudar a la actora libre y voluntariamente en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 4-2-2009, es evidente que la carga de la prueba de la existencia de tales pagos realizados a cuenta de la deuda que invoca el recurrente a él incumbe, de conformidad con la doctrina del 'onus probandi' que sanciona el Art. 217 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta.
En efecto, sabido es que la doctrina de la carga de la prueba «'onus probandi'» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: «... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 , de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992 , entre otras). O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 ; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» La S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 ; ha señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» ( S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ); o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 . En tal sentido el vigente Art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones jurisprudenciales.
CUARTO.-Y en el caso de autos, lo cierto es que el recurrente no ha aportado prueba alguna acreditativa de que los pagos parciales a cuenta de la deuda que invoca, efectuados con anterioridad a otorgar la escritura de reconocimiento de deuda, los realizara por indicación de la actora y a cuenta de la deuda reconocida, ni del supuesto error cometido a otorgar la referida escritura pública, pues negado por la actora que tales pagos se hicieran con cargo a la deuda reclamada o que no se hubieran computado al fijar la cantidad adeudada en la citada escritura ( ver escrito de contestación a la reconvención, en el que se explica detalladamente todo lo relacionado con los referidos pagos), los demandados no proponen prueba alguna tendente a acreditar sus afirmaciones y sobre todo para desvirtuar la presunción de veracidad que representa la escritura de reconocimiento de deuda en lo que a reclamación formulada se refiere.
Igualmente carece de toda base y fundamento la impugnación que se realiza relativa a la condena solidaria de que fue objeto el Sr. Artemio , cuando la estipulación décima de la escritura de venta de acciones de 13-7-2007, de la que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda origen de la presente reclamación, es clara y terminante en tal sentido al expresar literalmente que 'DON Artemio afianza y garantiza de forma solidaria con el deudor principal,...', estipulación ésta que de modo expreso también quedó subsistente en la posterior escritura de reconocimiento de deuda.
Por último en materia de costas los artículos 394 Y 398 de la LEC son claros en el caso de estimación o desestimación de la demanda o de la reconvención, por lo que al no existir en el presente caso duda de clase alguna, procede mantener igualmente el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.
Los motivos, pues, han de ser desestimados.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Artemio y la entidad BARGRAN 2001 S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.15 DE MALAGA, de fecha 18 de JULIO de 2011 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.155/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

