Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 173/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100258
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 235/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 8 de octubre de 2014.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 173/2014 , derivado de los autos de Procedimiento Juicio Ordinario 55/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela. Siendo parte apelante, don Fermín , representado por la procurador DOÑA LEYRE ORTEGA ABAURREA, y asistido por don Jorge Zardoya Santos. Y siendo parte apeladaPRODUCTO KILOMETRO ZERO II SL, representada por el Procurador DOÑA MARÍA MERCEDES GONZALEZ MARTÍNEZ, y asistida por don Sevastiá Jové Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela se siguió procedimiento Juicio Ordinario 55/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha de fecha de 25 de noviembre de 2013 , se dictó sentencia, en la que se acordaba en su fallo:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Fermín contra PRODUCTO KILOMETRO ZERO II SL; condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1364,88 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma. interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Fermín , oponiéndose a su fundamentación PRODUCTO KILOMETRO ZERO II SL, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde se señaló el día 22 de septiembre de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Fermín , varias acciones acumuladas derivadas de la compraventa de un motor de segunda mano, marca RENAULT 1.9 DCI F9Q716, dirigida contra la entidad PRODUCTO KILOMETRO ZERO II SL, en su condición de vendedora del referido motor al actor. Dichas acciones son:
a).- Una acción que pretende la condena a la devolución del motor, que fue entregado al vendedor para su reparación, al objeto de que lo ponga a disposición del taller donde se encuentra depositado el vehículo, a la espera de ser reparado (renuncia a ella en el acto del juicio).
b).- Una acción declarativa de la nulidad de la cláusula contractual de garantía de las piezas que la limita a seis meses, cuando legalmente es de un mínimo de un año.
c).- Una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, consistente en indemnizar al actor con el valor de reparación del motor, que lo fija en 3877,48 euros; o con valor de sustitución, para el supuesto de que la reparación no fuese posible, que lo fija en 7066,48 euros.
d).- Por último, una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, consistente en indemnizar al actor los gastos de depósito del vehículo en el TALLER ARAMBURO BELLOSO SL, por el tiempo que ha estado esperando la reparación del motor, por importe de 7066,40 euros; computado desde la fecha de la avería hasta diciembre de 2012.
La sentencia de primera instancia (25 de noviembre de 2013 ) ha estimado parcialmente la demanda, en los siguientes términos que exponemos de forma resumida: 1º.- Respecto a las dos primeras acciones, las rechaza de plano, por haber renunciado el actor a la devolución del motor que inicialmente reclamaba, y, por ser la declaración de abusividad de la cláusula del plazo de garantía una pretensión mero declarativa, en cuanto no existe duda o controversia sobre aquella, ni necesidad actual de tutela judicial; 2º.- Respecto a la pretensión indemnizatoria formulada de forma alternativa referida al valor de la reparación, o de la sustitución; si bien considera responsable a la demandada de la rotura del motor; no obstante la desestima al no haberse realizado actividad probatoria suficiente en relación a la posibilidad y coste de aquella reparación y/o sustitución; y, 3º.- Respecto a la indemnización de los gastos de depósito del vehículo en el taller, por el tiempo que ha estado esperando la reparación del motor, la considera excesiva, limitándola al tiempo en que tuvo conocimiento del rechazo a la reclamación por parte de la entidad vendedora (22 de marzo de 2011), condenando a la suma de 1364,88 euros.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).- Una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, relativa a la causa de avería del motor y a la posibilidad de determinar el valor de reparación o sustitución; todo ello aunque se califiquen estos motivos como de falta de exhaustividad o de motivación (motivos primero A); b) Incongruencia de la sentencia por falta de adecuación entre el petitum de la demanda y la prueba practicada (motivos primero B); y, c) Una incorrecta aplicación del derecho, por infracción de la LGDCU (motivos cuarto).
La parte apelada se opone al recurso solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable. Consumidores y usuarios.- Para la decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta la condición de consumidor detentada por el demandante (cuestión no controvertida), en cuanto es comprador de un bien de consumo (motor de segunda mano, marca RENAULT 1.9 DCI F9Q716) que presenta defectos o averías producidos dentro del periodo de garantía; condición de consumidor que le atribuye una específica protección con el siguiente marco jurídico:
A.- La Ley 1/2007, de 16 de noviembre de defensa general de los consumidores y usuarios (LGDCU), contiene un marco legal para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa. Este tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada (artículo 119-120). Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 121). Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años a partir de la entrega del producto, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas (artículo 123).
B.- Los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , aplicables en virtud de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio, generada en conflictos solventados sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida, a través de la cual se llega al entendimiento de que en los casos de compraventa, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos ( TS Sala 1ª, S 23 marzo 2007). De la misma, 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .', 'La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.' ( STS 28 enero 2013 ).
TERCERO.- Indemnización por la rotura del motor. Error valoración de la prueba.- Alega la parte actora, como primer motivo de apelación, la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia relativa a la causa de avería del motor y a la posibilidad de determinar el valor de reparación o sustitución (motivos primero A).
Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, consistentes en las periciales, además de los medios de prueba documental y testifical, esta Sala considera que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado correctamente el referido material probatorio, aunque no compartimos en su integridad las conclusiones extraídas del mismo. Así:
Son conclusiones fácticas a las que ha llegado el Juzgador, y que no han sido cuestionadas en esta alzada, que PRODUCTO KM ZERO II, es la responsable de la rotura del motor. El Juez a quo, tras valorar con un criterio lógico ambas periciales de parte, otorga una mayor fuerza probatoria al perito de la parte actora, Sr. Yarza, y concluye en consonancia con este informe, 'que el fallo se produjo por un defecto interno del motor enajenado por la demandada'; 'el motor adquirido es un motor viejo de segunda mano, que fue quitado de un coche destinado al desguace, y que tras ser comprobado se puso en venta por un precio realmente bajo', siendo que 'puede ser cierto que la junta de la culata no tenga fecha de caducidad, pero también es cierto que los materiales se degradan por el trascurso del tiempo y no tiene una vida infinita'.
No obstante haber llegado a esta conclusión de que la rotura del motor es debida a un defecto interno del mismo imputable al vendedor, seguidamente, desestima la pretensión indemnizatoria, por no haber acreditado al actor sí el motor puede, o no puede, repararse; ni siquiera haber propuesto prueba en relación con este extremo, que permitiese justificar una de las dos pretensiones económicas formuladas de forma alternativa por el actor; bien el pago del valor de reparación del motor, que lo fija en 3877,48 euros; o bien el valor de sustitución, para el supuesto de que la reparación no fuese posible, que lo fija en 7066,48 euros.
Pues bien, si bien comparte la Sala que la actividad probatoria ha ido dirigida a acreditar el origen de la avería, y no a determinar la posibilidad de reparación del motor; no obstante, resulta plenamente acreditado que PRODUCTO KM ZERO II vendió y entregó a don Fermín un motor viejo, proveniente de un vehículo de desguace, el cual fallo, dentro del periodo de garantía, al foguearse la junta de la culata provocando la destrucción del motor; produciendo, en consecuencia, la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que justifica la devolución del precio pagado por el mismo (1334,00 euros) al amparo del artículo 121 LGDCU , 1124 CC . Por otra parte, aún en el supuesto de que se hubiese acreditado la posibilidad de reparación o sustitución, no procedería la indemnización pretendida por ser ésta desproporcionada; así, siendo el precio del motor de 1334 euros, se pretende una condena alternativa entre 3 y 5 veces superior a ese precio.
No compartimos el argumento de la parte actora, de que el principio de congruencia exige necesariamente condenar a la demandada al pago del coste de la reparación o sustitución conforme al artículo 21 LGDCU ; en primer lugar, porque el actor no ejercita una pretensión de condena a la reparación, o sustitución del motor, sino una pretensión dineraria que toma como parámetro para determinar el coste de la indemnización una u otra alternativa; en segundo lugar, porque tampoco se concede al algo distinto de lo pedido, sino menos de lo pedido, no habiendo una alteración sustancial entre el petitum (suplico), y el dictum (fallo).
Por último, tampoco compartimos el argumento de la parte apelada de que no procede la indemnización al no haber intentado previamente la sustitución del motor. La Ley no impone la sustitución del bien comprado como paso previo y necesario para llegar a la resolución del contrato, ya que lo que impone la norma es que el consumidor ejercite su primer derecho de opción entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Pues bien, en el supuesto analizado se ha intentado sin existo la reparación, sin que se haya llevado a cabo en un plazo razonable, quedando abierta la posibilidad de la pretensión indemnizatoria.
Por todo lo que procede la estimación parcial del motivo de apelación, condenando a la parte demandada a pagar a la actora el precio de la compraventa, en la suma de 1334,00 euros, debiendo restituir el actor el motor al vendedor.
CUARTO.- Indemnización de gastos de depósito del vehículo.Incongruencia de la sentencia.- Sostiene la parte apelante en su 'motivo primero B' de su escrito de apelación, que la sentencia de primera instancia, en relación a la indemnización de los gastos de depósito del vehículo en el taller por el tiempo que ha estado esperando la reparación del motor, ha incurrido en un vicio de incongruencia, en cuanto reduce dicha indemnización con base a un motivo de oposición no pedido, ni siquiera alegado por el demandado, y apreciado con base a una valoración subjetiva del juzgador. Así, el actor solicita la indemnización de 7066,40 euros, por el tiempo que el vehículo ha estado depositado en el taller desde la avería hasta diciembre de 2012. El Juez, sin ser alegado por el demandado lo reduce hasta el 22 de marzo, fecha de la comunicación del rechazo de la reparación, condenando a la suma de 1364,88 euros, y siendo por tanto incongruente.
Dicho motivo de apelación ha de ser rechazado de plano; la incongruencia es la falta de adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no respecto de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los escritos rectores del procedimiento. En el supuesto examinado el Juez no se aparta de la causa de pedir (hecho con relevancia jurídica fundamento de la pretensión indemnizatoria), que no es otra, que el perjuicio causado al actor por el tiempo que el vehículo ha estado parado en el taller debido al incumplimiento del demandado de reparara el motor en un plazo razonable; sino que valorando la prueba practicada reduce dicho perjuicio atendiendo a un criterio de imputabilidad, es decir, considerando que a partir de una fecha (22 de marzo de 2011) ya no es responsabilidad del vendedor del motor, en cuanto comunicó definitivamente su rechazo a la petición de reparación al comprador; y por tanto, la espera ya no tiene razón de ser, debiendo a partir de esta fecha asumir los costes de depósito del vehículo. Por último, tampoco concede algo distinto de lo pedido, sino menos de lo pedido, sin alteración, en ningún caso de los términos en los que ha discurrido la controversia, ni infracción del principio de congruencia. En este sentido nuestro Tribunal Supremo:"No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la «causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ STS. 18 de enero de 2012 , 5 de enero de 2012 ].". Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.
QUINTO.- Costas procesales.- En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas de la primera instancia, en tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina también la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por don Fermín , representado por el Procurador doña Leyre Ortega Abaurrea, contra la Sentencia 158/2013, de 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela en el Juicio Ordinario 55/2013, revocamosparcialmente la expresada resolución, condenando a PRODUCTO KILOMETRO ZERO II SL, a abonar a la actora, la suma de dos mil seiscientos noventa y ocho euros con sesenta y ocho céntimos de euro (2698,88 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución. Todo ello sin condena en costas de ambas instancias, y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados/as
