Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 631/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 631/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 845/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 235

Barcelona, 2 de junio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 631/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2013 y el auto aclaratorio del día 20 de junio de 2013 en el procedimiento nº 845/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona en el que son recurrentes Dª Valentina , UGT MARKEL INTERNACIONAL ESPAÑA y UGT (GABINETE JURÍDICO DE UGT-CATALUNYA) y apelado Dª Coral y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rafael Ros en nombre y representación de Dña. Coral frente a Dña. Valentina , UGT (GABINETE JURIDICO DE UGT-CATALUNYA) Y UGT MARKEL INTERNACIONAL ESPÑA, y, en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a Dña. Coral la cantidad de 34.754,13 euros, correspondiente de dicho cantidad 6.000 euros en exclusiva a Dña. Valentina y a UGT (Gabinete jurídico de UGT-Cataluña) en concepto de franquicia; todo ello más los intereses legales y con expresa condena en costas a las demandadas.'

Asimismo el auto de aclaración establece: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el procurador sr. Simó procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el Antecedente de Hecho Primero se dice: 'Por el procurador Sr. Ros, en la representación indicada, se presentó demanda que correspondió a este juzgado, y con base a los hechos y derechos que alega, suplica se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 38.699,32 euros, más los intereses y además que se condene al demandado en costas. Esta cantidad se solicita en concepto de indemnización por daño moral (33.000 euros) y por los gastos e intereses dejados de percibir (4931,62 euros) por el encargo supuestamente mal ejecutada que la actora confío en las demandadas cuando en el proceso de despido de la misma en la cual se cuantificaron mal los salarios percibidos y en consecuencia, al calcularse el salario-día resultó una cantidad sensiblemente inferior (en lugar de los 79,55 euros que le correspondía se reclamó por 61,10 euros). La diferencia que la actora dejó de percibir entre indemnización y salarios de tramitación ascendió a 22.175 euros. Además la actora considera que debían reclamarse los 27 días de salario de marzo de 2008 que no se le abonaron, ni las partes proporcionales de las pagas de junio, Navidad y septiembre. Al no reclamarse y prescribir dicha posibilidad, la actora dejó de percibir 4.386,04 euros por este concepto' y DEBE DECIR: 'Por el procurador Sr. Ros, en la representación indicada, se presentó demanda que correspondió a este juzgado, y con base a los hechos y derechos que alega, suplica se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 38.699,32 euros más los intereses y además que se condene al demandado en costas. Esta cantidad se solicita en concepto de indemnización por daño moral (4931,62 euros) y por los gastos e intereses dejados de percibir (33.763,60 euros) por el encargo supuestamente mal ejecutada que la actora confío en las demandadas cuando en el proceso de despido de la misma en la cual se cuantificaron mal los salarios percibidos y en consecuencia, al calcularse el salario-día resultó una cantidad sensiblemente inferior (en lugar de los 79,55 euros que le correspondía se reclamó por 61,10 euros). La diferencia que la actora dejó de percibir entre indemnización y salarios de tramitación ascendió a 22.175 euros. Además la actora considera que debían reclamarse los 27 días del salario de marzo de 2008 que no se le abonaron, ni las partes proporcionales de las pagas de junio, Navidad y septiembre. Al no reclamarse y prescribir dicha posibilidad, la actora dejó de percibir 4.386,04 euros por este concepto.'

-En el fallo de la sentencia, en donde pone: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rafael Ros en nombre y representación de Dña. Coral frente a Dña. Valentina , UGT (GABINETE JURIDICO DE UGT-CATALUNYA) Y UGT MARKEL INTERNACIONAL ESPAÑA, y, en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a Dña. Coral la cantidad de 34.754,13 euros, correspondiendo de dicha cantidad 6.000 euros en exclusiva a Dña. Valentina y a UGT (Gabinete jurídico de UGT- Cataluña) en concepto de franquicia; todo ello más los intereses legales y con expresa condena en costas a las demandadas' DEBE PONER: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rafael Ros en nombre y representación de Dña. Coral frente a Dña. Valentina , UGT (GABINETE JURIDICO DE UGT-CATALUNYA) Y UGT MARKEL INTERNACIONAL ESPAÑA, y, en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a Dña. Coral la cantidad de 34.772,13 euros, correspondiendo de dicha cantidad 6.000 euros en exclusiva a Dña. Valentina y a UGT (Gabinete jurídico de UGT-Cataluña) en concepto de franquicia; todo ello más los intereses legales y con expresa condena en costas a las demandadas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Coral formuló demanda contra Doña Valentina , UGT (Gabinete Jurídico de UGT- Catalunya) y la aseguradora, MARKEL INTERNACIONAL ESPAÑA, en la que solicitó una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad profesional de la Letrado, Sra. Valentina , a quien encargó la presentación de una demanda de oposición al despido contra la empresa Gallina Blanca, para que fuera calificado de nulo, o subsidiariamente, improcedente, y la reclamación de las cantidades adeudadas.

Alegó la demandante que la demanda se confeccionó de manera errónea, al manifestar la demandada que percibía como salario mensualmente una determinada cantidad que no era cierta, lo que motivó que el Juzgado concediera una cantidad inferior en 22.175,16 €, a la que hubiera resultado procedente de no haber incurrido en error. Ese mismo error motivó también que fuera inferior en 7.206,50 € la cantidad concedida como salarios de tramitación. En total, lo que dejó de percibir fue 33.767,70 €.

Además, alegó la actora que la demandada había dejado de presentar una demanda de cantidad para reclamar los 27 días de salario del mes de marzo de 2008, ni las partes proporcionales de las pagas de Junio, Navidad y Septiembre de ese año, que ascendían a 4.386,04 €.

Y, finalmente, también reclamó por daño moral la cantidad de 4.931,62 €, que era la suma de los burofaxes enviados, y el interés generado por los 33.767,70 € que dejó de cobrar desde la sentencia, dictada en fecha 13 de enero de 2010 hasta la interposición de la demanda, en fecha 30 de mayo de 2012.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis: i) existe una franquicia en la póliza de seguro de 6000 €; ii) se incurrió en error al confeccionar la demanda, pero este error pasó también inadvertido para la demandante, que siempre iba acompañada de otro compañero Letrado; iii) el error dio lugar a que dejara de percibir la cantidad de 25.921,16 €, y no la que alega; iv) la actora nunca manifestó que la empresa le adeudara ninguna cantidad, ni llevó a cabo encargo alguno, como tampoco prueba la existencia de tal deuda, ni que se haya declarado judicialmente prescrita su reclamación; v) reclama por unos daños morales y después habla de daños de marcado carácter patrimonial por lo que no puede estimarse su pretensión.

La sentencia de primera instancia, posteriormente aclarada, estima sustancialmente la demanda y condena a las demandadas a pagar: 22.175 € por la diferencia que dejó de percibir como indemnización y salarios de tramitación; 4.386 € por no haberse reclamado a la empresa las cantidades correspondientes al salario del mes de marzo de 2008 y partes proporcionales de las pagas extras; y, 4.464,93 €, en concepto de daño moral. En total, 34.754,13 €, correspondiendo de dicha cantidad, 6.000 € en exclusiva a Doña Valentina y a UGT.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas alegando error en la valoración de la prueba, únicamente, por lo que se refiere a la estimación de la cantidad de 4.386 € por la nómina del mes de febrero y partes proporcionales de las pagar extra; y, error de derecho, en cuanto a la concesión del daño moral.

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.- Reclamación del salario de marzo de 2008 y parte proporcional de las pagas extras.

La apelante alega que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada en relación con este concepto ya que considera que la Sra. Valentina incurrió en responsabilidad por no reclamar esas cantidades por el solo hecho de que en una reunión la demandante manifestara que se le adeudaban, y da por sentado que se le adeudan cuando la propia demandante reconoció que no le debían nada, amén de que la demandante basaba su petición en que la reclamación habría prescrito cuando la prescripción no es apreciable de oficio.

Conviene precisar que en la contestación a la demanda ya alegó la demandada, en relación con esta pretensión, que no se acreditaba que la empresa adeudase a la demandante el salario del mes de marzo de 2008, y la parte proporcional de las pagas extras correspondientes a ese año, por lo que se trataba de una cuestión controvertida.

Los dos testigos, compañeros de trabajo de la demandante, que la acompañaron en las reuniones celebradas con la Letrada demandada manifestaron en el acto del juicio que se le dijo que no había cobrado la nómina del mes de Marzo por lo que había que reclamarla, pero aunque en ese momento fuera cierto que no la había cobrado, no es suficiente para entender probado que no la cobrase con posterioridad. El testigo Don Avelino al ser preguntado sobre si sabía si Gallina Blanca adeudaba algo a la demandante declaró que sabía que hubo algo que al final no quedo bien, pero que exactamente no sabe qué es lo que pasó, mientras que Doña Antonieta reconoció desconocer si con posterioridad había cobrado esas cantidades.

Por otra parte, en la carta de despido que la empresa Gallina Blanca entregó a la demandante en fecha 27 de marzo de 2008, junto con la que se ponía a disposición de la trabajadora, mediante cheque, la indemnización establecida para los despidos objetivos, que fue rechazada, según consta escrito a mano en la misma, y por eso se acudió a la jurisdicción, también se hacía constar: ' Al respecto, el importe de los 30 días de preaviso que establece el apartado 1,c) del mismo art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le será abonado juntamente con la liquidación de partes proporcionales y demás devengos a su favor'. Es decir, con independencia del tema del despido, había una voluntad clara de la empresa de liquidar las cantidades devengadas, y bien pudo suceder que aun cuando no se hubiesen liquidado todavía en el momento en que la actora acudió por primera vez al despacho de la Letrada demandada, se hubiesen pagado con posterioridad.

A lo anterior ha de añadirse, como colofón y especialmente relevante, que la propia demandante declaró a preguntas del Letrado de la parte demandada, que Gallina Blanca no le adeudaba nada en la actualidad, y a pesar de tan tajante manifestación, ninguna aclaración al respecto le pidió su Letrado cuando, inmediatamente después, tuvo ocasión de hacerlo en su turno de preguntas.

Así las cosas, no sólo no podemos dar por probado que todavía se adeuden a la demandante esas cantidades, sino que lo que ha resultado de la prueba practicada es que no se le adeudan, por lo que no pueden incluirse en la cantidad fijada como indemnización a cargo de las demandadas.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este punto

TERCERO.- Daño material y daño moral.

Cuestión distinta es la relativa a la cantidad solicitada como daño moral, que la sentencia de primera instancia concede.

Ciertamente, ni el importe de los burofaxes que la demandante se ha visto obligada a enviar, 41,32 €, ni los intereses derivados de las cantidades percibidas de menos en el procedimiento por despido constituyen daño moral, sino material, pero el hecho de esa deficiente conceptuación no es óbice para que pueda analizarse su procedencia, pues no resulta atendible el argumento de la demandada de que no puede concederse cosa distinta a la pedida, o de que si se hubiera solicitado debidamente su defensa hubiera sido otra.

La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, 'causa petendi' o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

En el caso de autos, sin embargo, ni siquiera puede hablarse de modificación de la 'causa petendi'. Se reclamaron unas determinadas cantidades como indemnización de daños y perjuicios, aunque no se acertó al calificarlas de 'daño moral', y como indemnización de daños y perjuicios se han concedido.

Nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

En consecuencia, si incluso cabe un cambio de calificación jurídica, con mayor razón cabrá un cambio que no afecta a dicha calificación, que sigue siendo la de indemnización de daños y perjuicios. El límite ha de ponerlo la proscripción de la indefensión, que en el caso de autos resulta inexistente, pues la demandada ha podido combatir su procedencia como tal indemnización de daños y perjuicios, y no lo ha hecho, más allá de la oposición meramente formularia basada en que no se trata de daño moral sino material.

Procede, por tanto, la desestimación de este extremo del recurso.

CUARTO.- Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 398.1 LEC ), ni sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valentina , UGT y UGT MARKEL INTERNACIONAL ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 46 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y en su lugar, fijamos la cantidad objeto de condena en 25.962,48 €, más los intereses legales de 25.921,16 €, a contar desde el día 13 de enero de 2010, hasta el día 30 de mayo de 2012, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

ROLLO 631/2013

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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