Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 293/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 293/2014
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2013
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 293/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2013, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDADOS:DON Paulino Y DOÑA Gloria , representados por el Procurador Sr. PEDREIRA ESPIÑEIRA como APELADO/DEMANDANTE:NCG BANCO SA ,representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 8 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la entidad NCG Banco S.A., representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos frente a D. Paulino y Dña. Gloria , representados por el procurador, Sr. Pedreira Espiñeira. En consecuencia se condena a los demandados al abono de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.885'71 euros). A dicha cuantía deberán sumarse los intereses ordinarios pactados al 1150%, según la cláusula indicada en la condición general segunda del la póliza de préstamo. Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora establecida en la condición general tercera de la póliza de préstamo.
Sin pronunciamiento expreso en costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Paulino Y DOÑA Gloria que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de la entidad bancaria NCG en reclamación del saldo deudor del contrato de préstamo personal de 6 de marzo de 2012 por incumplimiento por los demandados de sus obligaciones de pago convenidas en el mismo. El Juzgado estimó la nulidad de la clausula contractual sobre los intereses moratorios, por resultar desproporcionados o abusivos, pero rechazó los restantes motivos de oposición de los demandados.
SEGUNDO.- Los demandados muestran en su recurso de apelación disconformidad con la sentencia e insisten en pretender, en primer lugar, la desestimación total de la demanda con base en la nulidad del contrato por vicio del consentimiento o error, pues el préstamo estaría relacionado con sendos préstamos hipotecarios de 12 de agosto de 2002 y 16 de octubre de 2006, cuyas cláusulas suelo les habrían impedido beneficiarse de las bajadas del Euribor y no poder hacer frente a las cuotas de las dos hipotecas, no ofreciéndoles el banco otra alternativa para reestructurar la deuda que inducirles incluso dolosamente a la suscripción del préstamo personal del presente litigio. Se reprocha a la sentencia apelada errónea valoración de la prueba al respecto e infracción de la jurisprudencia sobre el error y el dolo.
En segundo lugar, subsidiariamente, se alega la nulidad de la clausula 2ª de la póliza, sobre los intereses ordinarios, por cuanto serían abusivos al superar 2,5 veces el interés legal del dinero del artículo 20 de la Ley de Crédito al Consumo , precepto que la sentencia habría vulnerado en unión de otros de la normativa de consumidores y la jurisprudencia.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Se desestima el recurso.
1- La doctrina sobre el error o vicios del consentimiento contractual y su desestimación en la sentencia apelada es correcta.
El artículo 1266 del Código Civil y la jurisprudencia requieren para el error como vicio del consentimiento contractual que sea esencial (recaer sobre la sustancia de la cosa que conforma su objeto) y excusable (no sea imputable a la diligencia de la persona que lo padece).
El error es sustancial cuando 'la cosa carezca de algunas condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste' ( STS de 17/7/2006 , 12/11/2010 , 21/11/2012 y 6/6/2013 , entre otras). Desde una perspectiva causal cuando fue determinante a la hora de comprometerse contractualmente. Y así la STS de 29 de octubre de 2013 proclama que el error debe 'proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'. También la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 .
La excusabilidad del error habrá de ser apreciada ponderando las circunstancias que concurran en el caso. Para que invalide el consentimiento el error no puede ser atribuido a negligencia de la parte que lo alega ( STS de 4/10/2012 y las citadas en ella, entre otras).
Es cierto que la disculpabilidad del error puede también relacionarse con el comportamiento contractual de la otra parte contratante, ya cuando el error es provocado por hecho propio de ésta o mediante dolo, ya cuando fácilmente pudo conocer que el otro actuaba equivocadamente y no hizo nada para rescatarle de esa situación conforme a la buena fe, o ya cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no la omitió o lo hizo de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando el error de la contraparte.
Y como dice la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 : 'La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa'.
En todo caso, es necesario que el error o vicio se pruebe, correspondiendo la carga a quien lo alega para anular el contrato, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia en la materia.
2- Añadir que, conforme resulta de la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre otras, las llamadas clausulas suelo incorporadas a un contrato de préstamo, aunque tengan la consideración de condiciones generales del contrato, prerredactadas e impuestas por el Banco, son lícitas y en principio válidas, en tanto que integrantes del precio u objeto principal, siempre que se cumplan los requisitos adicionales del doble control de incorporación y transparencia. La sentencia apelada incluso remitió a los aquí apelantes a la vía de instar, en su caso, el correspondiente proceso sobre la alegada nulidad de las clausulas suelo insertas en los contratos de 2002 y 2006, distintos del préstamo personal de 2012 de este proceso que nos ocupa.
3- En el presente caso, son hechos no controvertidos, además de acreditados documentalmente, la existencia y contenido del contrato de préstamo de litis, las obligaciones contraídas por los prestatarios demandados y su incumplimiento, así como la previa entrega del dinero por el banco a los demandados a la firma de la póliza, independientemente de haberse aplicado por voluntad de éstos a saldar descubiertos de otras operaciones anteriores.
Los contratos de préstamo bancario, tanto a consumidores como a profesionales o empresarios, tienen una larga tradición histórica y son conocidos por la generalidad de las personas. En modo alguno pueden equipararse a los productos financieros complejos y de riesgo requeridos de mayores exigencias legales y particularidades.
Y es algo jurídicamente indiscutible que los contratos son fuente de obligaciones con fuerza de ley entre los contratantes, que quedan constreñidos a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad caso de no hacerlo ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254 y siguientes y 1911 del Código Civil y demás concordantes).
4- En el presente caso, no puede concluirse que se haya demostrado el alegado error ni dolo. Los demandados sabían perfectamente lo que hacían y que se trataba de una nueva operación de préstamo, como tantas otras del tráfico bancario de la vida diaria, y no de otro contrato o cosa distinta; y, según se deduce de su propio discurso, lo hicieron para evitar males mayores derivados de la deuda acumulada de los incumplimientos de los préstamos hipotecarios concertados en 2002 y 2006; habiendo conseguido la financiación que necesitaban, si bien que esta vez como préstamo con garantía meramente personal; y recibieron del banco prestamista el dinero convenido, con la obligación de devolvérselo en las cuotas y condiciones aceptadas en la póliza firmada en prueba de ello. Por ello, si lo destinaron al parecer a pagar aquellas otras deudas con garantía hipotecaria, obviamente de manera consentida o por propia decisión, y después resultó que no han podido cumplir con los compromisos adquiridos contractualmente de abono de las cuotas del préstamo personal que ahora nos ocupa, eso no significa que hayan incurrido en error o sido engañados al prestar su consentimiento al concertar el contrato en cuestión.
5- Y en cuanto a los intereses, no se pueden considerar abusivos los remuneratorios, pactados expresamente como contraprestación para la entidad crediticia en un contrato oneroso, que no gratuito, habida cuenta de lo razonado al respecto en la sentencia apelada, siendo así que tienen distinta naturaleza y función que los moratorios, además de no tratarse de un descubierto en cuenta corriente sino de un préstamo al que no sería aplicable directamente la limitación legal de las 2,5 veces el interés legal del dinero de la normativa de consumidores y consumo.
Los intereses retributivos o remuneratorios son el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista o acreedor por razón del capital prestado y están previstos para caso de cumplimiento. Definen el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución respecto a los servicios o bienes de la contraprestación. Mientras que los intereses de demora son aplicables para el caso de incumplimiento de la obligación de pago puntual por parte de los prestatarios y tienen carácter de indemnización de perjuicios e incluso sanción ( arts. 1101 y 1108 Código Civil , STS 2/10/2001 ).
Como señala la STS del Pleno de 22 de abril de 2015 (en un caso de intereses ordinarios o remuneratorios del 11,80%, y por tanto superiores a los del contrato de nuestro litigio):
'Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.
La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad'.
CUARTO.- Lo expuesto aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva legalmente la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
