Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 343/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100233
Núm. Ecli: ES:APH:2015:615
Núm. Roj: SAP H 615/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 343/2015
Proc. Origen: Divorcio 111/2013
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva
SENTENCIA 235
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a ocho de julio de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio
núm. 1111/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don
Ildefonso , representado por el Procurador sr. Aragón Jiménez y defendido por la Letrada sra. Alonso Magro;
siendo parte apelada/impugnante Dª Rosaura , representada por el Procurador sr. Rey Cazenave y asistida
de la Letrada sra. García de la Corte, es también parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 05 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Rosaura debo declarar y declaro la disolución del matrionio concertado por Rosaura y Ildefonso , con los efectos legales inherentes, y aprobando las medidas expuestas en los fundamentos de Derecho de esta sentencia; sin imposición de costas a las partes. '.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, la sra. Rosaura , impugnó la sentencia, de lo que a su vez se dio traslado a las demás, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El recurso se circunscribe a discrepar sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos, que pretende se rebaje de los 325 euros por cada uno a 150 euros y la pensión compensatoria reconocida que se minore de los 250 euros mensuales que recoge la sentencia a 100 euros, permaneciendo la duración de dos años que estipula la resolución recurrida, alegando para ello, que sus ingresos de la empresa Jiménez Puente e Hijos SL, no le permiten pagar aquellas sumas, si bien, cuando mejore de situación económica abonará un importe superior al que solicita, teniendo en cuenta que además su relación de pareja que le ayudaba a sufragar gastos no existe al momento de interponer el recurso.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, que entiende no ha incurrido en error al valorar la prueba.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA SRA. Rosaura .- La misma se circunscribe a solicitar que se fije la compensación de 100.000 euros que pidió la esposa en la demanda y que la sentencia, según ella, no ha entrado a valorar, cuando es posible como resolvió el TS en sentencia de 14/07/2011 , y ello por que se pactó régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales de julio de 2007, con matrimonio celebrado en 1998, habiendo contribuido la impugnante a las cargas del matrimonio con su trabajo en el hogar y cuidado de la prole. Añade que el domicilio familiar privativo de la esposa se hipotecó para capitalizar la empresa del marido, abonando este la hipoteca, cosa que no hace desde el divorcio con el consiguiente perjuicio para ella, por lo que la cantidad solicitada es acorde con la situación y para no tener el esposo un enriquecimiento injusto. Caso de no accederse a fijar la indemnización por el Tribunal, se declare la nulidad de la sentencia para que la acuerde el juzgador.
El apelado se opone a la impugnación y pide que no se resuelva sobre dicho particular, por las razones que recoge la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos de los hijos cuya reducción se pretende en base a que no puede abonarlos con los ingresos que percibe por su trabajo en la empresa Jiménez Puente e Hijos SL, por haberse minorado su nómina debido a la mala situación económica por la que atraviesa, a la par que niega que haya ocultado sus verdaderos ingresos como recoge la sentencia, así como que obtenga ganancia de empresas en el extranjero.
Lo determinante para atender su petición es que hubiera acreditado cual era su verdadera situación económica, pues ha pasado, según la grabación del juicio, de no tener ingreso alguno por actividad laboral cuando se celebró la vista, a reconocer en el recurso que tiene trabajo en la empresa que creó dedicada al comercio con pescado fresco y congelado. Sin embargo no especifica la cuantía de sus ingresos, limitándose a decir que los mismos no eran los que tenía con anterioridad y por ello debemos de entender que se refiere a los que tenía antes de la separación de hecho, cuando según su declaración del IRPF de 2011 ingresaba 14.704,27 euros.
A través de su vida laboral se puede tener por acreditado que ha estado trabajando de manera constante desde 1991, hasta final de septiembre de 2012 (casi siempre por cuenta ajena, con dos períodos concretos de trabajador autónomo) generando ingresos y por lo que parece de sus propias manifestaciones lo sigue haciendo en la actualidad, según dicecon disminución de sus ingresos, pero reiteramos que sin especificarlos debidamente. Como dice la sentencia no parece que el progenitor haya tenido una intención clara de manifestar cual era su verdadera situación económica a juzgar por las manifestaciones que mantuvo en el juicio, lo que no es extraño en este tipo de procesos como estrategia procesal. No obstante si que podemos partir de determinados datos objetivos para entender que su situación económica objetivada a través de la declaración del IRPF ya referida, no parece que haya mejorado con la crisis económica, si tenemos en cuenta que la esposa mantuvo que en 2009 tuvo que hipotecar una vivienda privativa, que constituye el hogar familiar (que abonaba el progenitor), para aportar capital a la empresa familiar, cosa que no hubiera sido necesaria de tener una buena situación económica, también dijo que las entregas que estaba efectuando desde la separación iban mermando, hasta desaparecer en la práctica, entendiendo que todo ello contribuye a mantener que su situación económica no ha mejorado con otros ingresos extras empresariales en estos tiempos de acentuada crisis económica, ya que ser así hubiera seguido aportando efectivo para el sostenimiento de las necesidades de los hijos. Además y por la documentación relativa a la empresa obrante en autos mantiene pérdidas en 2011, por lo que entendiendo que su ingresos sean en la actualidad equivalentes a los de la última declaración del IRPF aportada a los autos y partiendo de que la esposa no tiene ingresos acreditados según la documentación obrante en autos desde noviembre de 2013 cuando terminó su contrato de trabajo unido a los autos, salvo algún ingreso irregular por trabajos de limpieza, entendemos que la pensión alimenticia atendiendo a las tablas orientadores que sobre el particular tiene publicadas el CGPJ y que esta Sala viene aplicando, hace que los alimentos de los hijos deban situarse en 250 euros mensuales para cada uno, en lugar de los establecidos en la sentencia.
B) .- Por lo que se refiere ahora a la pensión compensatoria que se ha acordado en la sentencia para la esposa por importe de 250 euros/mes, durante dos años, el recurrente no discute el derecho a percibirla, ni la duración solamente refiere que se reduzca al haber disminuido sus ingresos.
Pues bien trayendo a colación lo razonado sobre sus ingresos en el apartado anterior, parece de recibo que la pensión deba minorarse, como se ha hecho con los alimentos de los hijos atendidas las circunstancias concurrentes y en una proporción equivalente hasta la cantidad de 200 euros mensuales.
TERCERO.- En lo que tocante ahora a la impugnación para que se aborde la entrega de la cantidad de 100.000 euros a la esposa como compensación a su actividad en beneficio familiar en base al art. 1.438 CC , al haberse pactado en capitulaciones un régimen de separación de bienes, entendemos que no puede prosperar, por cuanto que respecto de dicha cuestión todas las partes estuvieron de acuerdo en no fijarla como hecho a resolver en el presente procedimiento al comienzo de la vista del juicio, por cuanto que las partes intervinientes acordaron que tal cuestión debía solventarse en un procedimiento distinto al de divorcio, como así resulta de la grabación remitida con las actuaciones referida a aquel acto, por lo tanto debe entenderse que la parte solicitante de la mentada indemnización desistió de la misma, estando de acuerdo las demás que intervenían en el procedimiento, lo que provocó que no se practicase prueba alguna en relación a dicha pretensión al quedar excluida del debate, siendo esta la razón por la que tampoco ahora pueda abordarse, ni la parte actora puede pedirla en el recurso yendo contra sus propios actos.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el sr. Ildefonso y la desestimación de la impugnación que de la mentada sentencia hizo la sra.
Rosaura , lo que conlleva la revocación en parte de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la pensión de alimentos a cargo del padre será de 250,00 euros/mes por cada hijo y la pensión compensatoria que debe asimismo abonar a la madre sea de 200 euros mensuales, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sin condena en costas en esta segunda instancia para ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el recurso y en lo que hace a este. Por el contrario procede la condena en costas a la impugnante en cuanto a las causadas por su impugnación al haber sido desestimada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, como permite para estos casos de estimación parcial la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-A). El recurso se circunscribe a discrepar sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos, que pretende se rebaje de los 325 euros por cada uno a 150 euros y la pensión compensatoria reconocida que se minore de los 250 euros mensuales que recoge la sentencia a 100 euros, permaneciendo la duración de dos años que estipula la resolución recurrida, alegando para ello, que sus ingresos de la empresa Jiménez Puente e Hijos SL, no le permiten pagar aquellas sumas, si bien, cuando mejore de situación económica abonará un importe superior al que solicita, teniendo en cuenta que además su relación de pareja que le ayudaba a sufragar gastos no existe al momento de interponer el recurso.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, que entiende no ha incurrido en error al valorar la prueba.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA SRA. Rosaura .- La misma se circunscribe a solicitar que se fije la compensación de 100.000 euros que pidió la esposa en la demanda y que la sentencia, según ella, no ha entrado a valorar, cuando es posible como resolvió el TS en sentencia de 14/07/2011 , y ello por que se pactó régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales de julio de 2007, con matrimonio celebrado en 1998, habiendo contribuido la impugnante a las cargas del matrimonio con su trabajo en el hogar y cuidado de la prole. Añade que el domicilio familiar privativo de la esposa se hipotecó para capitalizar la empresa del marido, abonando este la hipoteca, cosa que no hace desde el divorcio con el consiguiente perjuicio para ella, por lo que la cantidad solicitada es acorde con la situación y para no tener el esposo un enriquecimiento injusto. Caso de no accederse a fijar la indemnización por el Tribunal, se declare la nulidad de la sentencia para que la acuerde el juzgador.
El apelado se opone a la impugnación y pide que no se resuelva sobre dicho particular, por las razones que recoge la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos de los hijos cuya reducción se pretende en base a que no puede abonarlos con los ingresos que percibe por su trabajo en la empresa Jiménez Puente e Hijos SL, por haberse minorado su nómina debido a la mala situación económica por la que atraviesa, a la par que niega que haya ocultado sus verdaderos ingresos como recoge la sentencia, así como que obtenga ganancia de empresas en el extranjero.
Lo determinante para atender su petición es que hubiera acreditado cual era su verdadera situación económica, pues ha pasado, según la grabación del juicio, de no tener ingreso alguno por actividad laboral cuando se celebró la vista, a reconocer en el recurso que tiene trabajo en la empresa que creó dedicada al comercio con pescado fresco y congelado. Sin embargo no especifica la cuantía de sus ingresos, limitándose a decir que los mismos no eran los que tenía con anterioridad y por ello debemos de entender que se refiere a los que tenía antes de la separación de hecho, cuando según su declaración del IRPF de 2011 ingresaba 14.704,27 euros.
A través de su vida laboral se puede tener por acreditado que ha estado trabajando de manera constante desde 1991, hasta final de septiembre de 2012 (casi siempre por cuenta ajena, con dos períodos concretos de trabajador autónomo) generando ingresos y por lo que parece de sus propias manifestaciones lo sigue haciendo en la actualidad, según dicecon disminución de sus ingresos, pero reiteramos que sin especificarlos debidamente. Como dice la sentencia no parece que el progenitor haya tenido una intención clara de manifestar cual era su verdadera situación económica a juzgar por las manifestaciones que mantuvo en el juicio, lo que no es extraño en este tipo de procesos como estrategia procesal. No obstante si que podemos partir de determinados datos objetivos para entender que su situación económica objetivada a través de la declaración del IRPF ya referida, no parece que haya mejorado con la crisis económica, si tenemos en cuenta que la esposa mantuvo que en 2009 tuvo que hipotecar una vivienda privativa, que constituye el hogar familiar (que abonaba el progenitor), para aportar capital a la empresa familiar, cosa que no hubiera sido necesaria de tener una buena situación económica, también dijo que las entregas que estaba efectuando desde la separación iban mermando, hasta desaparecer en la práctica, entendiendo que todo ello contribuye a mantener que su situación económica no ha mejorado con otros ingresos extras empresariales en estos tiempos de acentuada crisis económica, ya que ser así hubiera seguido aportando efectivo para el sostenimiento de las necesidades de los hijos. Además y por la documentación relativa a la empresa obrante en autos mantiene pérdidas en 2011, por lo que entendiendo que su ingresos sean en la actualidad equivalentes a los de la última declaración del IRPF aportada a los autos y partiendo de que la esposa no tiene ingresos acreditados según la documentación obrante en autos desde noviembre de 2013 cuando terminó su contrato de trabajo unido a los autos, salvo algún ingreso irregular por trabajos de limpieza, entendemos que la pensión alimenticia atendiendo a las tablas orientadores que sobre el particular tiene publicadas el CGPJ y que esta Sala viene aplicando, hace que los alimentos de los hijos deban situarse en 250 euros mensuales para cada uno, en lugar de los establecidos en la sentencia.
B) .- Por lo que se refiere ahora a la pensión compensatoria que se ha acordado en la sentencia para la esposa por importe de 250 euros/mes, durante dos años, el recurrente no discute el derecho a percibirla, ni la duración solamente refiere que se reduzca al haber disminuido sus ingresos.
Pues bien trayendo a colación lo razonado sobre sus ingresos en el apartado anterior, parece de recibo que la pensión deba minorarse, como se ha hecho con los alimentos de los hijos atendidas las circunstancias concurrentes y en una proporción equivalente hasta la cantidad de 200 euros mensuales.
TERCERO.- En lo que tocante ahora a la impugnación para que se aborde la entrega de la cantidad de 100.000 euros a la esposa como compensación a su actividad en beneficio familiar en base al art. 1.438 CC , al haberse pactado en capitulaciones un régimen de separación de bienes, entendemos que no puede prosperar, por cuanto que respecto de dicha cuestión todas las partes estuvieron de acuerdo en no fijarla como hecho a resolver en el presente procedimiento al comienzo de la vista del juicio, por cuanto que las partes intervinientes acordaron que tal cuestión debía solventarse en un procedimiento distinto al de divorcio, como así resulta de la grabación remitida con las actuaciones referida a aquel acto, por lo tanto debe entenderse que la parte solicitante de la mentada indemnización desistió de la misma, estando de acuerdo las demás que intervenían en el procedimiento, lo que provocó que no se practicase prueba alguna en relación a dicha pretensión al quedar excluida del debate, siendo esta la razón por la que tampoco ahora pueda abordarse, ni la parte actora puede pedirla en el recurso yendo contra sus propios actos.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el sr. Ildefonso y la desestimación de la impugnación que de la mentada sentencia hizo la sra.
Rosaura , lo que conlleva la revocación en parte de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la pensión de alimentos a cargo del padre será de 250,00 euros/mes por cada hijo y la pensión compensatoria que debe asimismo abonar a la madre sea de 200 euros mensuales, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Sin condena en costas en esta segunda instancia para ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el recurso y en lo que hace a este. Por el contrario procede la condena en costas a la impugnante en cuanto a las causadas por su impugnación al haber sido desestimada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, como permite para estos casos de estimación parcial la DA 15ª de la LOPJ .
F A L L O En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Ildefonso y DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación de DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2014, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE , en el sentido de que la pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre será de 250,00 euros/mes para cada uno y la pensión compensatoria se fija en la cantidad de 200,00 euros mensuales, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes y las de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
