Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 372/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100269
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10994
Núm. Roj: SAP M 10994/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0001329
Recurso de Apelación 372/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 170/2013
APELANTE: APLIDECOR PINTURAS, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN COLMENAR VERBO
APELADO: AIR ELECTRIC PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.
PROCURADOR: Dña. ANAHI MEZA HERRERO
SENTENCIA Nº 235/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandada la mercantil APLIDECOR PINTURAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Colmenar Verbo
y de otra, como apelado demandante la mercantil AIR ELECTRIC, PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Meza Herrero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Meza Herrero, en nombre de AIR ELECTRIC PROYECTOS E INSTALACIONES S.L., y debo condenar a APLIDECOR PINTURAS S.L. al pago a la actora de veintidós mil ochocientos nueve con cuarenta euros (22.809,40 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución y las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba. Estimando que el Juzgador de Instancia estima las pretensiones ejercitadas de contrario como consecuencia de la interpretación sesgada que efectúa de la prueba practicada. En cuanto al retraso en la entrega y la penalización, señala que aún no pudiendo acreditar la fecha exacta de terminación, no cabe duda de que las obras no finalizaron ni el 2 ni el 9 de Diciembre, y con la misma lógica, y estimando que el visado puede tardar en torno a los 5 días, tenemos que las obras finalizarían el 26 de Diciembre lunes.
Con ello, resulta que aplicando la misma lógica que el juzgador de instancia, existe un retraso, que por ínfimo que sea, desde el 9 de Diciembre son 16 días en el peor de los casos, y que a razón de 600 euros, implica una penalización de 9.600 euros. En cuanto a los defectos, las partes recogieron en la cláusula X que para el caso de apreciarse defectos en la ejecución de la totalidad o parte de la obra APLIDECOR estaría facultada para concertar con terceros su ejecución haciéndose cargo el subcontratista (en este caso AIR ELECTRIC) del gasto en que incurriera esta parte para subsanar las deficiencias incrementándole un 15% del total de la reparación como penalización. Por ello, tomando como base el presupuesto de reparación del informe de I. Lanza que asciende a 12.356 euros, debemos incrementarlo en un 15% en concepto de penalización que equivale a 14.209 euros que sumados a los 4.22 euros por retraso, dan un total de 18.409 euros de saldo a favor de APLIDECOR. En cuanto a los defectos que deberán ser objeto de cobertura por la garantía retenida al efecto, la cláusula sexta en la forma de pago establece retenciones como garantía del contrato en un 5% al año desde la recepción. En cuanto a la pericial consistente en el informe elaborado por D. Lucas , señala, que si bien este no ratificó y a pesar de su malestar o desconocimiento en cuanto a su aportación por esta parte, lo cierto es que es un informe que él mismo reconoce haber llevado a cabo, no recuerda muchos extremos del mismo pero durante el interrogatorio practicado a éste por videoconferencia, dice 'que no recuerda muy bien pero que en el informe pone lo que pone, y si lo pone es que será'.
Señala que finalizados los trabajos de climatización, recepcionados y puestos en marcha, han surgido defectos que bien esta parte no ha podido acreditar que se deban en su totalidad a AIR ELECTRIC, lo cierto es que en su mayoría lo son, por falta de adaptación a las modificaciones y variaciones llevadas a cabo posteriormente.
Por último manifiesta que también concurriría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías procesales del proceso civil, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación e incongruencia interna de la Sentencia recurrida, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , y el artículo 218 en sus apartados 1 y 2 en relación con el artículo 209 de la LEC , motivo que se ejercita al amparo del artículo 459 de la LEC . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por AIR ELECTRIC PROYECTOS E INSTALACIONES SL y se estimen los motivos alegados en la presente apelación, acordando así la compensación de deudas, todo ello con expresa imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta apelación.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que a la vista de los actuado en autos, y del propio texto de la resolución objeto de recurso, en modo alguno puede estimarse que existe una sesgada apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. Así, es obvio, en relación a la cuestión del retraso en la finalización de los trabajos, que la hoy apelante, APLIDECOR, no acreditó mínimamente la fecha en que la parte actora concluyó sus trabajos, siendo exclusivamente la parte demandada AIR ELECTRIC quien aportó el certificado final de obra. Cuando, es evidente, que opuesto dicho retraso, como causa de compensación económica a lo reclamado, sería carga de la parte que lo opone, precisamente la prueba de que la obra concluyó un día determinado, para en consecuencia aplicar la cláusula del contrato. No siendo dable por el contrario, el efectuar meras hipótesis para sustentar los cálculos económicos. Debiéndose además resaltar a este respecto, que tal y como consta en autos, y refrendó en su declaración el Sr. Carlos José , no se realizó ni firmó documento alguno relativo a la entrega de la obra, pese a venir previsto en el contrato suscrito entre las partes. En relación a los defectos alegados como existentes, ha de comenzarse por señalar, que la propia parte apelante en su escrito de recurso, hace constar al folio 9 in fine ' Y es que finalizados los trabajos de climatización, recepcionados y puestos en marcha, han surgido defectos que bien esta parte no ha podido acreditar que se deban en su totalidad a AIR ELECTRIC, lo cierto es que en su mayoría lo son, por falta de adaptación a las modificaciones y variaciones llevadas a cabo posteriormente.' Partiendo de dicha premisa, donde incluso se admite la existencia de la modificación sobrevenida de la obra, habrá de tomarse en consideración que la licencia inicial para la obra si había recogido la climatización correctamente ejecutada de acuerdo con la planificación técnica inicial, como se desprende del certificado final de obra sin observaciones. A ello se uniría además que APLIDECOR no modificó la documentación ni amplió el encargo a la parte actora, pese a que tales modificaciones no eran ni imputables a la actora, ni estaban incluidas en el trabajo. Siendo esta una cuestión que fue refrendada en su testimonio por el Sr. Borja , en relación a que los defectos detectados se debieron a las intervenciones posteriores a la fecha del certificado final de obra.
Del mismo modo, en relación a la cantidad reclamada como abonada a la mercantil I Lanzas, debe concluirse que únicamente la parte apelante, sustenta su pretensión en un apunte contable, sin que conste una factura o presupuesto que indique los trabajos realizados y su abono.
Ningún error se aprecia tampoco en relación a la valoración de la pretendida por la parte demandada- recurrente, pericial aportada. Dado, que es evidente que en su caso tal documento solo podría ser valorado como documental, y dado además, las propias manifestaciones llevadas a cabo por su autor, D. Lucas .
Inexistencia de error que no puede sino reiterarse en relación a la valoración de las pruebas testificales llevadas a efecto, y que se analizan detalladamente en la resolución de instancia.
Por último articulado por la apelante, como último motivo de recurso, que 'también concurriría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías procesales del proceso civil, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación e incongruencia interna de la Sentencia recurrida, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , y el artículo 218 en sus apartados 1 y 2 en relación con el artículo 209 de la LEC , motivo que se ejercita al amparo del artículo 459 de la LEC ', acompañándose dicha alegación de Jurisprudencia, pero sin que se explicite en relación a la resolución impugnada dichas infracciones, ha de desestimarse ya sólo por este hecho dicho motivo de impugnación, más a tenor de los razonamientos anteriores ya expuestos.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por APLIDECOR PINTURAS SL, representada por el Sr. Procurador D. Juan Colmenar Verbo contra Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda Del Rey en autos de Juicio Ordinario nº 170/13 promovidos a instancia de AIR ELECTRIC PROYECTOS E INSTALACIONES SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. Anahi Meza Herrero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

